Donación tributación

Bonificaciones

Bonificación por transmisión de participaciones

Es para el caso de que el donante a favor de cónyuge o descendientes por edad u otras circunstancias ya no realice funciones de dirección, siempre que no se transmita ni realicen actos de disposición en 10 años.
Bonificaciones: en el artículo 20.6 LISD
6.En los casos de transmisión de participaciones "ínter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Casos especiales

Donación onerosa

Según Consulta DGT V1466-23 de 30/05/2023
En casos como el planteado en el escrito de consulta, en el que la donación no es pura sino que se impone un gravamen al donatario como es la constitución y pago de la renta vitalicia por importe inferior al valor de mercado de las participaciones, el artículo 29 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones refrenda lo establecido anteriormente, al recoger que, en tal caso tributarán “por el mismo concepto”, es decir, como donación, “solamente por la diferencia”. En consecuencia, la tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, por consiguiente, la reducción a que se refere el artículo 20.6 de la misma ley girará exclusivamente sobre el valor en que la donación exceda del que corresponda a la renta vitalicia.
Normativa aplicable a las donaciones