Solo tributa si se produce la adquisición de una finca colindante.
Así dice la Consulta DGT V3221-23 de 12/12/2023 que se producirá una transmisión sujeta al ITPAJD, conforme al artículo 7.2.C) del texto refundido, solamente en el caso de que el llamado "exceso de cabida" implique para su titular un incremento patrimonial, al suponer una ampliación objetiva del derecho de propiedad, y procederá su liquidación conforme a lo previsto en el artículo 7.1.B), segundo párrafo: "Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.". Este Centro Directivo ya ha establecido que la constatación de un exceso de cabida, con base en los datos catastrales, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados no implica la adquisición de una mayor porción de terreno sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, ya que no supone la configuración de una finca nueva, sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos que identifican la parte de la superficie objeto de consideración. Por el contrario, si se tratase de la adquisición de una finca colindante, de la que no se tiene título o este es defectuoso, daría lugar al devengo del impuesto
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