Representación indirecta

Respuesta de José Galdón:
Este tema fue brillantemente tratado por nuestros compañeros Carmelo Agustín Torres y Jaime Agustín Justribó en un artículo que te paso a continuación.
En mi opinión, y siguiendo a estos compañeros , el tema se puede sintetizar de la siguiente forma :
A) REGLA GENERAL : DOS TRANSMISIONES.
El reconocimiento de dominio a favor de persona determinada se considera Transmisión Patrimonial Onerosa.
En este sentido , no solo el artículo 7.2 del TR que citas , sino también el artículo 19 del R ITPAJD
Artículo 19. Reconocimientos de dominio.
La declaración o reconocimiento de propiedad u otro derecho, a título de haber obrado en concepto de mandatario o gestor de la persona a cuyo favor se hacen, al verificar la adquisición de los bienes a que dicha declaración o reconocimiento se refieran, se considerará como verdadera transmisión, si en el título o documento acreditativo de la que se supone realizada por poder o encargo, no constaran consignados en legal forma tal carácter y circunstancias y sin perjuicio de que la actuación en concepto de mandatario o gestor pueda acreditarse por otros medios de prueba.”
Por tanto, estaríamos ante dos transmisiones sujetas ambas a TPO si la causa es onerosa.
Si no hay causa onerosa , la segunda transmisión tributaría como donación.
Por tanto , para evitar la tributación como donaciones es importante no configurar el reconocimiento de dominio como una renuncia a favor de otra persona. ( art 12.b R ISD )
B) EXCEPCIÓN: UNA TRANSMISIÓN
El reconocimiento de dominio no estaría sujeto a TPO si la actuación en concepto de mandatario o gestor puede acreditarse por otros medios de prueba.
En este caso, el reconocimiento de dominio quedaría sujeto AJD por reunir los requisitos del artículo 31 del TR.
Importante dejar constancia de que no estamos ante un negocio abstracto ( no tienen acceso al Registro ) sino que existen una «causa mandati» que justifica y legitima el reconocimiento de dominio .
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