No está sujeta a tributación por TPO según el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 17 de enero de 2025.
El motivo de impugnación es la adjudicación de viviendas por una cooperativa de viviendas, en cuanto a su tributación por TPO toda vez que según argumenta la recurrente, no es una auténtica transmisión sino una mera atribución o concreción de bienes inmuebles. Sobre esta misma cuestión la Sentencia de 19 de diciembre de 2023:
El Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de Noviembre de 1993 con cita de otras anteriores, ha venido declarando en relación a la operación que nos ocupa lo siguiente: "en la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas a un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria -parcela o vivienda es lo mismo- no hay una transmisión sujeta al aludido impuesto, ya que ni tan siquiera a efectos fiscales existe un verdadero enajenante, falta el enriquecimiento del transmitente
(ausencia de lucro), cuya personalidad jurídica actúa únicamente de mero instrumento coordinador, para facilitar a los asociados copartícipes en la cooperativa a expensas de sus aportaciones la consecución, en el presente caso, de una vivienda en una urbanización, dándose la ausencia de una transmisión en sentido fiscal que determina que tanto atendiendo a la norma del tradicional arbitrio de plusvalía establecida en la Ley de Régimen Local de 1955 , como a la contenida en los arts. 87 y siguientes del Real Decreto 3250/1976 , no exista una transmisión de la propiedad, que es precisamente el fundamento del mencionado impuesto municipal, ya que ... el asociado de la cooperativa era ya anterior copartícipe de la titularidad dominical de la parcela que se le atribuye -en este caso del piso y plaza de garaje-, con lo que, en definitiva se trata de
un supuesto de no sujeción ... por faltar los elementos esenciales que configuran el tributo: transmisión e incremento del valor gravable, y que son necesarios para aplicar el impuesto municipal cuestionado. Las demandadas oponen que dichos pronunciamientos se realizaron en relación a distinto impuesto, lo que es cierto, pero no parece sin embargo razón de peso que pueda desplazar las claras valoraciones que dicha Jurisprudencia efectúa sobre la naturaleza y alcance de
la operación, que no admiten como transmisión onerosa, sino más bien como concreción de derecho preexistente, en el mismo sentido a la reiterada Jurisprudencia relativa a la disolución de condominios, nuevamente, no idéntica a la de autos, pero si coincidente en lo esencial con el supuesto de autos." En base a la sentencia transcrita, la Sala estima el recurso.