El comodato es un préstamo referido a cosas no fungibles. No da derecho ni a los frutos y es esencialmente gratuito.
(I) Comodatario: aunque la DGT en ocasiones (consulta V2527-17, de 5/10/2017) ha mantenido que constituye el contrato de comodato una transmisión lucrativa «inter vivos» sujeta al ISD como donación, en realidad no debe estar sujeto al ISD, pues no concurre el hecho imponible en el ISD ya que no hay un incremento patrimonial gratuito para quien recibe un inmueble en comodato (art. 1 Ley ISD).
(III) Comodante: La consulta V2305-19 de 5/9/0219 concluye que puede constituir rendimiento del capital inmobiliario en el IRPF del propietario, dada la presunción de onerosidad del art. 6.5 de la LIRPF por el valor de mercado, pero dicha presunción es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario, en cuyo caso tributaría el cedente solo por el rendimiento presunto de viviendas a disposición de sus propietarios prevista en el art. 85 de la LIRPF. Y la forma idónea respecto de la administración de destruir la presunción de onerosidad del art. 6.5 de la LIRPF es la formalización en escritura pública. Advertir que la simple autoliquidación del contrato de comodato en la oficina liquidadora competente atribuye fecha fehaciente al documento, pero no hace prueba respecto de tercero de su contenido (la administración tributaria) -arts. 1218, 1225 y 1227 del CC-.
(III) Referencia al IIVTNU: al no tratarse de transmisión de inmuebles urbanos ni constitución de derechos reales sobre los mismos, queda no sujeto (art. 104 TRLHL).
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