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Artículo 49. 2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.
Tampoco deberá abonar el vendedor la plusvalía municipal hasta que el cumplimiento de la condición se produzca. Así se prevé en el artículo 109.4 del RD Legislativo 2/2004.
Si la condición se incumple no tendrá tampoco que tributar el vendedor en el IRPF, por las cantidades que reciba del comprador a cuenta del precio y finalmente le devuelva. No obstante, si se acordara compensar al vendedor por no perfeccionarse la venta, la cuestión sería distinta. Dicha ganancia, por no derivar de una trasmisión patrimonial, debería integrarla en la parte general de la base imponible. Ello, en el periodo impositivo en que el incumplimiento de la condición se produzca, y motive el cobro de tal indemnización.
Diferencia con la reserva de dominio
En este caso se paga el impuesto.
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