Si es de una rama de actividad → tiene un régimen especial.
Si no lo es → no
(Consulta DGT V3136-23 de 04/12/2023) Si bien en el escrito de consulta se indica que el patrimonio segregado está constituido por dos actividades con una organización empresarial diferenciada, con maquinaria e instalaciones específicas, personal cualificado diferenciado, sus propias existencias y medios de producción, proveedores, clientes y centros de trabajo, del conjunto de la información aportada y de los balances suministrados por el consultante no se observa que se estén transmitiendo, de forma separada, los activos y pasivos afectos, respectivamente, a la actividad inmobiliaria y a la actividad de producción de harinas y sémolas. Por el contrario, de los datos aportados parece desprenderse que lo que se está transmitiendo a cada una de las nuevas sociedades beneficiarias (NEWCO1 y NEWCO 2) es un bloque patrimonial que no constituye una rama de actividad diferenciada. En consecuencia, dado que las entidades beneficiarias de la escisión no van a recibir, cada una de ellas, una rama de actividad diferenciada en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente trascrito, con los correspondientes medios materiales y personales que requieran una gestión y organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica, la operación de escisión total planteada no podrá acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia de rama de actividad son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoració
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