Clases de posesión
Según la Sentencia nº 593/2008 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 26 de Junio de 2008 el art. 430 del Código Civil al tratar de la posesión no dispone un concepto unitario de la misma, y distingue entre la posesión natural y la civil.
Ambos tipos de posesiones tienen en común el consistir en la tenencia de una cosa y el disfrute de un derecho ("corpus") pero se diferencian en la intención de haber la cosa o derecho como suyos ("animus"), sólo aplicable a la posesión civil.
Según la doctrina jurisprudencial el "animus" de haber la cosa o derecho como suyos del poseedor civil equivale a poseer la cosa en concepto de dueño o el derecho en concepto de titular del mismo por lo que las restantes posiciones fácticas posesorias serán únicamente de posesión natural.
Posesión y teoría del título y el modo
Según la Resolución de 29 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública aunque en la escritura de compraventa se pacte el aplazamiento del traspaso posesorio, este aplazamiento no excluye el efecto traditorio de la escritura, siendo inscribible la venta de una finca.
Ambas modalidades caben en la llamada tradición instrumental a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil, conforme al cual «cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario». Este tipo de tradición vale para todo tipo de derechos reales (pleno y limitados) y para todo tipo de bienes (corporales o incorporales: vid. artículo 1464 del Código Civil).
La expresión «equivaldrá a la entrega» del artículo 1462 del Código Civil ha sido interpretada por la jurisprudencia en el sentido de producir los efectos de la entrega o ser suficiente para dar por cumplido el requisito de la tradición y, por tanto, generar el efecto de la transmisión, salvo que «de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario». Se ha entendido que son supuestos en que resulta de la propia escritura la exclusión de la tradición aquellos en los cuales el objeto de la venta es una cosa futura, o una cosa ajena o si se estipula expresamente someter a plazo o condición la transmisión del dominio (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1997), generando tan sólo un derecho personal para exigir el cumplimiento de la obligación de la entrega de la cosa. Pero no hay exclusión de la tradición en caso de que el transmitente quede en la posesión de la cosa en concepto distinto al de dueño, por ejemplo, como arrendatario («constituto posesorio»), ni tampoco cuando se trata de derechos no susceptibles de posesión o no se transmita la posesión por estar siendo poseída la cosa en concepto de dueño por persona distinta del vendedor –se transmite la acción reivindicatoria– (vid. Sentencias de 7 de febrero de 1985 y de 29 de mayo de 1997).