Dictamen de Notario

Se permite expresamente por la Resolución de la DGSJFP de 28 de agosto de 2023, que dice:
Partiendo de una definición de dictamen jurídico como una opinión, fundada en derecho, emanada de un profesional jurídico, sobre una materia determinada, puede concluirse que su redacción y emisión, per se, ni implican ejercicio de la abogacía ni infringen ninguna incompatibilidad de las expuestas, ni literal ni teleológicamente. Así, cuando a un Notario en ejercicio se le solicita un dictamen jurídico (y en mucha mayor medida si versa sobre derecho notarial) se hace, precisamente, por la condición de Notario del autor del dictamen (por ser Notario), sin implicar, obviamente, el ejercicio de función alguna notarial (es decir, no “como” Notario), lo que lleva a que esos dictámenes jurídicos deben referirse a supuestos de hecho planteados en términos generales, permitiendo establecer una doctrina notarial sobre temas relevantes (tal y como ya ocurre actualmente con numerosos artículos doctrinales elaborados y publicados por el notariado). Es precisamente el carácter de profesional (cualificado) del derecho del Notario, como carácter intrínseco destacado por el artículo 1 del Reglamento Notarial, lo que lleva a que sea un sujeto adecuado y valorado para la emisión de dictámenes y justifica su utilidad. Y es además la labor de asesoramiento notarial lo que ha permitido en la doctrina fundamentar su realización, enmarcándola en un concepto amplio de asesoramiento, desvinculada de la función propia notarial (de ahí que se haya referido en ocasiones como asesoramiento autónomo). Por otro lado, la mera formulación de un dictamen, que no deja de ser una opinión jurídica cualificada, y, por esencia, no vinculante, no supone, en sí mismo, vulneración de los deberes deontológicos de recíproca lealtad y respeto mutuo. Tal actividad de asesoramiento está expresamente admitida por el Centro Directivo en varias ocasiones (Resoluciones de 11 de febrero de 1974, de 4 de noviembre de 1971, de 9 de mayo de 1978) y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 25 de mayo de 1976). Y, en el mismo sentido, declarando la compatibilidad en general con las actividades jurídicas no contenciosas, siempre que no comprometan la independencia o imparcialidad de la función notarial, se manifiesta el artículo 50 del Código Deontológico de la Unión Internacional del Notariado Latino.

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