Si se hace por consecuencia de una decisión judicial, no tributa por TP pero sí por AJD. Así lo dice la resolución V1916-23 de 4 de julio de la Dirección General de Tributos
la escritura pública de reconocimiento de la propiedad de los dos
inmuebles que van a realizar los hijos de la consultante a favor de
ésta y de su exmarido, tiene su causa en el cumplimiento de la
sentencia judicial que condena a los hijos a otorgar a favor de la
consultante y de su exmarido la mencionada escritura.
Por lo tanto, al no tratarse de un acto voluntario de las partes sino de obligado
cumplimiento como consecuencia de una sentencia judicial, no se puede
entender realizado el hecho imponible previsto en los artículos 7.2
D) del TRLITPAJD y 19 del Reglamento, que considera los
reconocimientos de dominio en favor de una persona determinada como
una transmisión patrimonial a efectos del impuesto.
Ahora bien, la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
del ITPAJD determina la sujeción de la escritura pública de
reconocimiento del derecho de la propiedad sobre los inmuebles a la
cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos
notariales, en tanto concurren los cuatro requisitos exigidos en el artículo
31.2 del TRLITPAJD:
Tratarse de la primera copia de una escritura pública.
Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.
No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los
conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones
patrimoniales onerosas y operaciones societarias