Los Excesos de adjudicación declarados en que no medie contraprestación o compensación económica
(I) ISD: En las disoluciones de comunidad, liquidaciones de sociedades conyugales, particiones de herencia y disoluciones de sociedades, los excesos de adjudicación declarados no compensados onerosamente quedan sujetos como donación del titular del defecto de adjudicación a favor del beneficiario del mismo.
No obstante, debe advertirse que la sentencia del TS de 12/7/2022 (ROJ STS 3083/2022) considera que los excesos de adjudicación declarados fundados en indivisibilidad de la vivienda conyugal, aunque no sean compensados onerosamente, no quedan sujetos al ISD, ni tampoco al ITP y AJD si están fundados en indivisibilidad inevitable.
(II) IRPF: El titular del defecto de adjudicación tiene una alteración patrimonial derivada de una transmisión gratuita entre vivos, si bien limitada al bien o parte del bien en que se concreta el exceso.
(III) IIVTNU: El titular del exceso de adjudicación, si se concreta en un inmueble urbano o parte del mismo realiza el hecho imponible de este tributo y es sujeto pasivo como adquirente a título gratuito (art. 106 del TRLHL)