el art. 15.1 del TRLITPyAJD dice
“La constitución de las fanzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo”.
Pero el art. 25 del RITPyAJD, dice en su apartado 1 que la tributación exclusiva por el concepto de préstamo se producirá “(…) Cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía”.
En una Consulta de 23 de julio de 2009 la DGT considera que en caso de una novación ( no exenta en ese caso) con fianza, como era simultánea, no procedía la minutación independiente.
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