Exención del IVA del número 20º del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992 no se aplica en cuanto se haya iniciado la urbanización.
“Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de
cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta
autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines
públicos o a superficies viales de uso público.
(…).”.
Dice la RDGT 1955/2023 de 6 de julio apoyandose en el fundamento 35 de la sentencia de 3 de marzo de 2005 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su , Asunto C-32/03, Fini H
Por otra parte, es doctrina reiterada de este Centro directivo recogida, entre otras, en la contestación vinculante de 6
de junio de 2018, número V1546-18, que la entrega de los terrenos afectos a la actividad empresarial o profesional del
transmitente puede realizarse, a su vez, en tres momentos diferentes lo que determinará distinto tratamiento a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido:
a) Antes de que se haya iniciado el proceso urbanizador, en cuyo caso el objeto de la entrega serán terrenos que se
encuentran en la situación básica de suelo rural conforme a lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (BOE de 31 de
octubre).
b) Una vez que ya se ha iniciado el proceso urbanizador o cuando esté ya finalizado, pero sin tener los terrenos la condición de solares, en cuyo caso el objeto de entrega son terrenos en curso de urbanización o urbanizados.
c) Cuando los terrenos objeto de transmisión son ya solares u otros terrenos edificables, en los términos previstos en la
Ley, por contar con la pertinente licencia administrativa para edificar.
En este último supuesto cuando la entrega tiene por objeto terrenos edificables, ya sean solares u otros terrenos
considerados edificables por contar con la pertinente licencia administrativa para edificar, no se aplicaría la exención
prevista en el transcrito número 20º del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992 por exclusión expresa del mismo.
En consecuencia, su entrega en estas condiciones estaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con independencia de lo anterior, si el terreno, cualquiera que fuese su calificación, se destina a parques y jardines
públicos o a superficies viales de uso público, su entrega estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido