Convocatoria de Junta General

Convocatoria

Persona que la ha de realizar

Administradores mancomunados

Si hay administración mancomunada se ha de realizar por todos y no solamente por 2 que pueden representar a la sociedad. Así dice la Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
En los casos de administración mancomunada es doctrina suficientemente consolidada que han de convocar todos los administradores de manera conjunta, y no solo el número –menor– necesario para representar a la sociedad, pues se trata de una competencia interna (Resolución de 27 de julio de 2015), sin perjuicio de la posibilidad de incorporar a los estatutos una regla específica que permita la convocatoria por ese número menor (Resoluciones de 4 de mayo de 2016 y de 12 de febrero de 2020). El recurso sostiene que esta última previsión es deducible de la forma en que se ha redactado el artículo de los estatutos referido a la administración, que en su primera parte especifica como una de sus variantes la de «dos, tres o cuatro Administradores mancomunados», que «deberán actuar en los términos que se determinan a continuación», indicando en la segunda parte del artículo que la representación de la sociedad corresponderá «a dos cualesquiera de los Administradores mancomunados conjuntamente, en la forma que determine la junta general». Es evidente que la reducción a dos del número de administradores intervinientes solo se contempla en los estatutos para la representación de la sociedad, y de nada sirven los términos literales en los que se hizo en su momento el nombramiento de los mismos, donde se habló en general de forma de actuación y no de representación, pues dicho acuerdo singular es el que se debe adaptar al sentido de la regulación estatutaria, no al revés. La previsión habilitante habría de constar en los estatutos de forma expresa, y claramente no es el caso, pues estos solo se refieren a la representación de la sociedad.

Administrador con cargo caducado

la Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que establece que es válida la convocatoria de junta hecha por un administrador con el cargo caducado para renovar los cargos de administradores y aprobar las cuentas anuales de varios ejercicios, aun cuando la caducidad del cargo de administrador se produjo hace quince años.

Falta de administradores

dispone el artículo 171 del TRLSC lo siguiente:
«En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores. Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.»

Obligación de convocar la Junta

Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, establece que la solicitud dirigida al órgano de administración no exige ningún requisito formal específico, pero para hacer constar en el Registro Mercantil la solicitud de los socios minoritarios de requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general, es necesario presentar el requerimiento notarial dirigido a los administradores de la sociedad.

Contenido de la junta

Según dice la Dirección General en una resolución de 25 de octubre de 2018:
La doctrina de este Centro Directivo se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido entendiendo suficiente que se reseñen los extremos o circunstancias básicas del aumento, de modo que la debida claridad a que se refiere el precepto se traduzca, al menos, en la reseña de los extremos por modificar (vid. la citada Sentencia de 24 de enero de 2008). Así, se ha considerado suficiente una referencia a los preceptos estatutarios por modificar (cfr. Sentencias de 9 de julio de 1966 y 30 de abril de 1988) o enunciando la materia y señalando que se trataba de modificar los artículos relativos a ella (Sentencias de 10 de enero de 1973 y 14 de junio de 1994). En otras ocasiones (Sentencia de 25 de marzo de 1988) no se ha considerado suficiente un enunciado como el de ‘estudio de los Estatutos’ cuando después se ha producido la modificación de diversos artículos no especificados e incluso, en doctrina muy rigurosa (Sentencia de 29 de diciembre de 1999), el Tribunal Supremo ha entendido que se había producido la infracción de la exigencia legal referida cuando en la convocatoria no se fijaba el importe de la ampliación, ni se expresaba si podía hacerse por emisión de nuevas acciones o por elevación de valor de las existentes, ni preveía la delegación de facultades a los administradores.

Junta Universal

la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, «para que una junta sea universal no basta con que esté reunida la totalidad del capital social, sino que tiene que haber un previo acuerdo de todos los socios de constituirse en junta general y de discutir determinados temas».

Pseudo Junta Universal

Es cuando , a pesar de no existir una verdadera junta universal, se produce una especie de convalidación por pérdida generalizada de la legitimación para reclamar todos
Se recoge en el fundamento 5 de la RDG de 23 de octubre de 2020.
Aunque la junta no sea universal, una nutrida línea jurisprudencial, sobre la base de los principios de buena fe y de congruencia con los actos propios, había venido negando la legitimación para impugnar los acuerdos a los socios que, sin haber hecho la oportuna denuncia al abrirse la sesión, consintieran la celebración de la junta. Cuando todos los socios se encuentren en idéntica situación, el resultado viene a ser en la práctica una especie de convalidación de la junta defectuosamente convocada, aunque solo sea porque tiene lugar una pérdida generalizada de aquella legitimación activa, hablándose en ocasiones impropiamente de una junta universal (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2010: «la consideración de la junta como universal se utiliza en la sentencia recurrida como argumento para entender subsanados los defectos de convocatoria, y sucede que, sea o no universal, dada la presencia de todo el capital social, la ausencia de reservas o protestas y la forma de celebración de la misma, los defectos de convocatoria denunciados carecen de relevancia para determinar la nulidad de la misma»). Con estos antecedentes la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, dispuso la pérdida de la legitimación para impugnar de quien, habiendo tenido la ocasión de denunciar en el momento oportuno los defectos de forma en el «proceso de adopción del acuerdo», no lo hubiera hecho (art. 206.5 LSC). Aunque habla de defectos de forma, no hay razón para excluir todo lo relacionado con la convocatoria, así la autoría, la forma, el plazo o el contenido. En cuanto al «momento oportuno» habría de ser al comienzo de la reunión y a requerimiento expreso de la mesa de la junta. Cuando el socio ya lo hubiera manifestado antes, tampoco hay necesidad de reiterarlo, pero si no lo hizo y en ese momento guarda silencio, su legitimación para impugnar puede verse comprometida, cualquiera que sea su actitud en la junta, es decir, aunque no incurra en la contradicción de votar después a favor. En el presente caso la junta se desarrolla sin hacerse cuestión de la regularidad de su convocatoria, pues no resulta del acta la oposición del socio a su celebración por tal motivo, sobre todo después de que el presidente proclamara su válida constitución, pues expresamente se recoge en el acta que ningún asistente «presenta protesta o reserva alguna», lo que permite entender que la oportunidad de hacerlo se les ofreció (no debemos olvidar que el acta se aprueba y firma por los dos socios y el representante de la otra). Tampoco en la posterior junta de 18 de noviembre de 2019 el representante de la socia plantea reparo alguno por razón de la convocatoria, aunque la validez de la misma dependiera del previo cese de la misma como administradora en la junta de octubre. Con independencia de ello, pero en la misma línea, la socia da muestras de aceptar la validez de aquella junta, desde el momento en que hace uso del derecho de separación, que claramente le correspondía –y la sociedad le reconoce– al haberse modificado el régimen de transmisión mortis causa de las participaciones sociales (art. 346.2 LSC). Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.
Esquema convocatoria junta general