Acreditación de la realidad de las aportaciones
Se permite que no se haga constar la realidad según el artículo 62 Ley sociedades de capital
Artículo 62. Acreditación de la realidad de las aportaciones.
1. Ante el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella.
2. No obstante lo anterior, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.
3. La vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha.
4. En tanto no transcurra el periodo de vigencia de la certificación, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora.
Acreditación de la realidad de la aportación dineraria
La vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha, lo que según la STS 1491/2023, 24 de octubre de 2023, quiere decir que durante los dos meses siguientes a la expedición de la certificación la entidad de crédito solo podrá devolver el dinero a los socios si se aporta la certificación, pero no quiere decir que no se pueda disponer por el órgano de administración del dinero depositado en la cuenta, una vez constituida la sociedad hasta pasar dos meses de la fecha de la certificación.
La Dirección General En el caso de una certificación bancaria con una fecha de hace más de dos meses al constar también en la misma certificación un sello de la entidad de crédito en que figura una fecha posterior, que es la del mismo día del referido otorgamiento de la escritura, debe entenderse que en esta última fecha se ha renovado dicha certificación