Los admite la DG en R de 13 de abril de 2021** admitiendo la prenda de créditos pero no admitiendo que se inscriba la prenda de derechos hereditarios. **
El Tribunal Supremo se ha referido a la prenda de derechos como «el derecho real de prenda que no recae sobre una cosa, sino sobre un derecho y al acreedor pignoraticio se le transmite, no la posesión de la cosa, sino el poder en que el derecho consiste, que le permite realizarlo. En el caso de prenda sobre derecho de crédito se producen los mismos efectos que la posesión, por la notificación al deudor y por la facultad del acreedor pignoraticio de percibir directamente el crédito que ha sido objeto de aquella prenda» (cfr., las Sentencias número 875/2002, 26 de septiembre, y 44/2009, 3 de febrero). También este Centro Directivo se ha ocupado de la prenda ordinaria de créditos en Resolución de 18 de marzo de 2008 (por la que se responden determinadas consultas relativas al párrafo tercero del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento según la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre). Se refiere, entre otros aspectos, a los requisitos que son propios de la constitución de una prenda ordinaria, por más que el objeto pignorado sea un bien intangible (derecho de crédito): «Como es conocido, tal constitución (concepto en el que aunaremos los tradicionales de perfección y constitución) exige como paso previo inexcusable la existencia de consentimiento de los contratantes ex artículo 1261 del Código Civil; que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al pignorante, sea o no obligado de la deuda cuyo pago garantiza (artículo 1857.2.º del CCv); la plena disposición sobre el bien objeto de pignoración -sea corporal o intangible- ex artículo 1857.3.º del CCv; la existencia de causa que no es otra que “asegurar el cumplimiento de una obligación principal” (artículo 1857.1.º del CCv) y, para que dicho contrato despliegue la antedicha eficacia erga omnes, la existencia de desplazamiento posesorio, ya se produzca éste a favor del acreedor o de un tercero de común acuerdo (artículo 1863 del CCv) y, lo que es esencial, una forma determinada, esto es instrumento público ya que “no surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de su fecha” (artículo 1865 del CCv)». Por lo demás, se considera doctrinalmente que el mismo artículo 1868 del Código Civil admite implícitamente la prenda de créditos al referirse a los intereses que produzca la prenda. Por otra parte, y además de la posibilidad de constituir prenda ordinaria de créditos -como afirmó este Centro Directivo en la citada Resolución de 18 de marzo de 2008-, el artículo 54, párrafo segundo, de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión (introducidos en ésta por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre), permite sujetar a prenda sin desplazamiento «los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero». Asimismo, el párrafo tercero del mismo artículo -introducido también por la Ley 41/2007-, del mismo modo indicado en dicha Resolución, dispone que «los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles». Indudablemente, es imprescindible que los derechos objeto de la prenda tengan la consideración de muebles, estén en el comercio de los hombres y sean susceptibles de posesión, por exigencia del artículo 1864 del Código Civil. Por ello, es innegable que la prenda de derechos no puede tener acceso al Registro de la Propiedad, al carecer de trascendencia real respecto de bienes inmuebles o derechos reales sobre inmuebles (artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario). A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta también que el objeto de la garantía constituida en el presente caso es un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho en concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición, por lo que si bien es posible anotar por deudas del heredero bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien (artículo 166.1.ª del Reglamento Hipotecario, en relación con los artículos 1067 del Código Civil y 42.6.º y 46 de la Ley Hipotecaria), ni siquiera sería posible la inscripción de un pretendido derecho real de garantía -hipotecaria- sobre los derechos que al deudor pudieran corresponder sobre bienes concretos y determinados hasta realizar la partición de la herencia, por cuanto solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en tales operaciones. Los herederos pueden verificar la partición del modo que tuvieren por conveniente (cfr. artículo 1058 del Código Civil) sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (vid. artículos 1061 y 1062 del Código Civil), de manera que, ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ningún derecho sobre determinado bien como que se le atribuya éste en su integridad, razón por la cual se prevé para esa primera hipótesis la cancelación de la anotación preventiva (artículo 206.10.º del Reglamento Hipotecario). Por ello, para la plena efectividad de la adjudicación de los derechos hereditarios de la deudora sobre determinados bienes a favor del adjudicatario, resultante de un procedimiento de ejecución, es necesario promover previamente la partición de la herencia del titular registral y a la vista del resultado de la misma, siempre que los bienes o parte de ellos fueran adjudicados al deudor embargado, lograr la inscripción de las adjudicaciones aprobadas (cfr., por todas las Resoluciones de este Centro Directivo de 1 de diciembre de 2006 y 5 de junio de 2018).

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