Artículo 28 de la ley hipotecaria

El art. 28 LH, hasta su derogación decía:
«Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptuándose las inscripciones por título, de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de los herederos forzosos».
Y el art. 3.2 L. 8/2021 dice: Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946. La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue: […] Se suprime el artículo 28.
Las disposiciones transitorias no se refieren a esa «supresión».
La DGRN en resolución de 05 de enero de 2022 deja claro que el artículo 28 no es aplicable ya respecto a las herencias que se inscriban ahora ni para las que se habían inscrito antes.
el legislador de 2021 ha dejado claro su criterio al considerar residuales los casos en los que puede aparecer el conflicto heredero real/heredero aparente, y reconducirlos al ámbito en el que han de dirimirse: el judicial; los «radicales efectos» del precepto derogado «eran y son perjudiciales para la economía»; y, en definitiva, «si las herencias presentadas a inscripción después del 3 de septiembre quedan absolutamente incólumes de la aplicación de un precepto hoy derogado –aun habiendo fallecido el causante antes de dicha derogación–, con mayor razón, y por un criterio de pura igualdad y de estricta justicia material, habrá de suceder lo mismo con aquellas herencias inscritas antes, y respecto de las cuales se hubiera eventualmente practicado la mención citada».
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