VentajaElemento objetivoBienes que pueden ser objeto de PSDInstalación fotovoltaícaDeuda garantizada. Deudas futurasCircunstancias especiales
Ventaja
La ventaja es que se puede inscribir en el Registro de bienes muebles.
Elemento objetivo
Bienes que pueden ser objeto de PSD
Instalación fotovoltaíca
La Resolución de 22 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dice que es posible una prenda sin desplazamiento sobre una instalación fotovoltaica dotada de número de licencia de explotación.
La DG dice que para la registradora la instalación en su conjunto debería haber sido objeto de hipoteca mobiliaria y no de prenda. Pero la DG discrepa de su criterio pues la hipoteca mobiliaria está pensada más bien para establecimientos mercantiles y bienes muebles identificables por matrícula, número o bastidor, sin que la instalación que se describe en la escritura reúna estas características (art. 16 del Rto. de la LHMPSDP).
Para la DG la prenda está correctamente constituida “sobre una pluralidad de bienes como es la instalación de producción fotovoltaica que se describe en (…) la escritura, donde la individualización concreta de los bienes no es posible y que atiende más a las características del conjunto (tipología, potencia, tensión de conexión a red de distribución y tecnología entre otras). Así resulta del artículo 54 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre de 1954, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.
Para ratificar su decisión alude a su Resolución de 18 de marzo de 2008, “por la que se responden las consultas presentadas por la Asociación Española de Banca y por la Confederación Española de Cajas de Ahorro relativas al párrafo tercero del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento según la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre”, admitiendo “la posibilidad de constituir tanto prenda ordinaria como prenda sin desplazamiento de créditos. Lógicamente, sólo la prenda sin desplazamiento de posesión es inscribible en el Registro del Bienes Muebles, no así la prenda ordinaria, cuyo desenvolvimiento se produce por escritura pública al margen del Registro.
Deuda garantizada.
Deudas futuras
Según la RDG de 3 de enero de 2013 se puede establecer en garantía de deudas futuras que puedan surgir de relaciones ya existentes.
“Según el Centro Directivo en la Resolución antes citada de 17 de enero de 1994, sí resulta admisible la inscripción de aquellas hipotecas que se constituyen en aseguramiento de un crédito que, si bien por el momento es inexistente, ha de provenir necesariamente de una relación jurídica ya existente entre las partes al tiempo de la constitución de la hipoteca. Y esto es lo que ocurre en el caso planteado en el presente expediente en que las obligaciones futuras que se quieren garantizar no son las que puedan derivar como vicisitud eventual de una relación jurídica todavía inexistente, que sólo surgiría en un futuro como constituidas «ex novo» por libre decisión individualizada de acreedores y deudora, sino las que se puedan derivar del desenvolvimiento propio de las fianzas que fueron ya formalizadas (en las pólizas reseñadas en la escritura calificada) por los beneficiarios de la prenda ahora discutida, en funciones de contragarantía, a favor de la sociedad cooperativa que constituye la prenda. De forma que en caso de ejecución de dichas fianzas, por incumplimiento de la sociedad avalada, surgirá a favor del fiador que pague el derecho a reclamar de dicha sociedad el reembolso de lo pagado, siendo esta obligación futura a cargo de la sociedad avalada y a favor de los fiadores la ahora garantizada mediante prenda. (cfr. artículo 1838 del Código Civil).
A estos efectos, es procedente recordar que cabe la «fianza en garantía de deudas futuras» conforme al artículo 1825 del Código Civil, al establecer que «puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida». La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002, con cita de la Sentencia de 23 de febrero de 2000, admite que estos afianzamientos han sido reconocidos «tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, como aquellos afianzamientos que se contraen para asegurar el cumplimiento de obligaciones no nacidas en el momento de constituirse el contrato de fianza, pero sí son previsibles o determinables en el momento de constituirse el contrato, haciendo innecesario a raíz del nacimiento de la deuda, un nuevo contrato de fianza, concretándose esa determinación en que estén fijadas las partes cuyas relaciones jurídicas hagan nacer las obligaciones que se garantizan y el importe máximo de las mismas». La Sentencia de 30 de octubre de 2006 también recuerda que «la jurisprudencia ha exigido, además y de acuerdo con el propio artículo 1825 del Código Civil, que la obligación futura «quede determinada en este acto o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de un nuevo consentimiento entre fiador y quien con él hubiere contratado»«, citando en el mismo sentido las Sentencias de 27 de septiembre de 1993, 23 de febrero de 2000 y 13 de octubre de 2005.
Estando, en consecuencia, admitida en el Código Civil, la fianza en garantía de deudas futuras, es admisible que la propia obligación de fianza resultante de un contrato de afianzamiento, pueda ser objeto de hipoteca en garantía de obligación futura, conforme a los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria.
Y centrándonos en la hipoteca en garantía de obligación futura, dentro de ella cabe la que se constituye en garantía del fiador o avalista, pues se trata de la obligación futura de reembolsar al fiador lo que éste haya pagado en virtud del contrato de afianzamiento o aval. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de enero de 1994 no admitió la hipoteca en garantía de avales a favor de una sociedad de garantía recíproca porque al no existir todavía la deuda, se podría crear una reserva de rango carente de un legítimo interés actual y porque exigía la existencia de una relación jurídica básica que vincule ya al deudor. Pero en el presente caso, existen intereses legítimos tanto en la sociedad cooperativa deudora como en los fiadores en que se constituya la hipoteca, y no puede considerarse que hay una simple reserva de rango, pues se cumplen los requisitos de la hipoteca en garantía de obligación futura establecidos en los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria.
En definitiva, la hipoteca en garantía de obligación futura está regulada en la Ley Hipotecaria como hipoteca propiamente dicha y no como simple reserva de rango (cfr. Resolución de 26 de julio de 2012). Y esta misma conclusión es predicable igualmente respecto del derecho real de prenda sin desplazamiento de posesión tanto por la analogía existente entre ambos supuestos, dada la identidad de razón que en los mismos se advierte (artículo 4 número 1 del Código Civil), como por la aplicación supletoria de la Ley Hipotecaria prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 16 de diciembre de 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, conforme a la cual «en el caso de insuficiencia de los preceptos de esta Ley se aplicarán subsidiariamente los de la legislación hipotecaria en cuanto sean compatibles y con lo prevenido en los artículos anteriores», sin que quepa apreciar en este caso la excepción de incompatibilidad allí prevista. En consecuencia, debe estimarse en este extremo el recurso contra el tercer defecto de la nota de calificación.”
Circunstancias especiales
Puede ser temporal o condicionada
Se admite la posibilidad de una hipoteca de menor duración que la obligación garantizada o condicional. Así la RDG de 3 de enero de 2013
En efecto, nada se opone a que la prenda sin desplazamiento de posesión, como la hipoteca voluntaria, siendo como es fruto de la autonomía de la voluntad plasmada en un negocio jurídico, al igual que sucede con los demás derechos reales de igual origen, pueda ser constituida por un plazo determinado –como también puede quedar sujeta a una condición– (vid. artículos 513.2, 529, 546.4 y 1843.3 del Código Civil), de modo que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción real, quedando totalmente extinguido el derecho de garantía una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución, en cuyo caso, la prenda se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución, ya por cualquier otra causa.
No siempre es fácil decidir si, en el caso concreto, el plazo señalado es efectivamente de duración de la garantía misma con el alcance anteriormente señalado, o si se trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligación para que quede garantizada con la prenda (y en este caso una vez nacida la obligación en dicho plazo, la acción prendaria podrá ejercitarse mientras no haya prescrito, aun cuando ya hubiere vencido aquél –vid. respecto de la hipoteca las Resoluciones de 17 octubre 1994 y 29 de septiembre de 2009–). No obstante, en el presente supuesto, en el que la garantía pignoraticia queda constituida por un plazo de dos años a contar desde el día del otorgamiento de la escritura, debe concluirse que se trata de un caso de fijación de un plazo de vigencia del derecho real de garantía, de modo que éste habría quedado extinguido el 12 de julio de 2014 si en ese instante no se había iniciado su ejecución, momento en el cual, dado el carácter futuro de las obligaciones garantizadas, habrán de haber surgido éstas a la vida jurídica. Por otra parte, no debe olvidarse que en el presente caso las respectivas fechas de vencimiento de las deudas (respecto de las no vencidas) y de las garantías vienen a coincidir, a pesar de su distinto plazo de duración respectiva, dada su diferente fecha de nacimiento o constitución (y ello al margen de la posibilidad del vencimiento anticipado de las obligaciones a plazo).