Cancelación de hipotecas y condiciones resolutorias por caducidad
82 LH párrafo 1
Inscripciones o anotaciones preventivas por escritura pública no se cancelarán sino por * sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, * o por otra escritura o doc auténtico en la cual preste su consentimiento la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos. La cancelación que resulte de un plan de reestructuración homologado se practicará por testimonio del auto de homologación de ese acuerdo
No necesario plazo
82 LH párrafo 2
cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título
No plazo
cond resolutoria solo precio aplazado e hipoteca cualquier obligación sin duración determinada desde el día en que la prestación debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca
titular registral de cualquier derecho
RDG 14 de julio 2010 Derecho común hipoteca →20 (1964.1 Cc)+1 años condición resolutoria→5 (1964.2 Cc)+1 Cataluña en todos los casos (art 121.20 Cccat) 10+1
177 RH
derechos con plazo de ejercicio (opción, retroventa, retracto)
5 años salvo prórroga
arrendamientos
Según su legislación
210 LH
Hipotecas, condiciones resolutorias o cualquier garantía sin plazo
A solicitud de cualquier interesado
20 años desde la fecha del último asiento de reclamación o 40 desde el último asiento de titularidad
La DG distingue en R 19 mayo 2021

Condición resolutoria pago precio compraventa y de hipotecas

La cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado de compraventas y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación (artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria) 20+1 = 21 años
A solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, podrá procederse a la cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración,

Derechos de modificación jurídica

La cancelación de asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, que es un plazo de caducidad (opción, retroventa, retracto convencional, es decir, derechos de modificación jurídica), regulado en el artículo 177 del Reglamento Hipotecario que es de 5 años. .
Artículo 177
Los asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, se cancelarán por caducidad transcurridos cinco años desde su vencimiento, salvo caso de prórroga legal, y siempre que no conste asiento alguno que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.
Del mismo modo se procederá respecto de los asientos relativos a condiciones resolutorias explícitas en garantía de precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de la Ley y respecto de las hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, cuando hayan transcurrido, salvo que las partes pacten un plazo más breve, quince años en el caso de la condición resolutoria, o veinte en el caso de las hipotecas, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro. En ambos casos, para llevar a cabo la cancelación se hará la conveniente petición expresa por parte del titular registral que no haya sido parte en el acto en virtud del cual se constituyó el derecho a cancelar, presentando instancia al efecto con firma legitimada notarialmente o ratificada ante el Registrador.La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª) de 31 enero 2001, declara nulo de pleno derecho el artículo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modifica y redacta, entre otros, el artículo 177, párrafo 2.º del Reglamento Hipotecario, precepto radicalmente nulo por ser contrario a la Ley.
Las inscripciones de arrendamientos urbanos y demás asientos relativos a derechos que se rijan por una normativa específica, se sujetarán a lo dispuesto en ella.
La cancelación practicada conforme a los apartados que preceden, llevará consigo la de los asientos basados en el derecho cuyo asiento se cancela por caducidad, sin necesidad de ulteriores requisitos.
Artículo 177 redactado por R.D. 1867/1998, 4 septiembre («B.O.E.» 29 septiembre), por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario.

Plazo 210 Ley hipotecaria

Tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, entrada en vigor que se producido el día 1 de noviembre de 2015, en la nueva redacción del artículo 210 Ley Hipotecaria en su regla octava, párrafo segundo, se establece que
“las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse** a instancia de cualquier interesado** cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía”.
Este artículo introduce algunas importantes novedades respecto de lo previsto en el artículo 82, así:
La legitimación para pedir la cancelación se extiende a “cualquier interesado”. Regula un auténtico régimen de caducidad de los asientos, al exigir que “hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía”. Tiene un ámbito mayor al referirse a hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, dentro de cuyo ámbito puede incluirse otras condiciones resolutorias. No exige que el plazo de cumplimiento conste en el Registro