Regulación Decreto 3/2004, de 20-01-2004, de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública Vigencia desde 12 de Febrero de 2004

ver el número 3 del pdf que está a continuación, páginas 28 y siguientes
Personas
Artículo 7. Promotores, propietarios y usuarios.
  1. Podrán ser promotores de las viviendas con protección pública las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Las referencias que en este Decreto se efectúan a los promotores para uso propio se aplicarán exclusivamente a las personas físicas individualmente consideradas o agrupadas en cooperativas o en comunidades de propietarios para construir viviendas con protección pública, con la finalidad de establecer en ellas su residencia habitual y permanente. Se entenderá por adjudicatarios a los socios de cooperativas o miembros de comunidades de propietarios, a partir del momento en que se adjudica la propiedad de una determinada vivienda.
  1. Sólo podrán ser propietarios de las viviendas con protección pública las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones exigidas dentro del régimen al que pertenezca la vivienda, sin perjuicio de la titularidad que a los promotores les corresponda antes de su enajenación o adjudicación.
  1. Sólo podrán ser usuarios de viviendas con protección pública las personas físicas.
  1. Para la transmisión o subrogación intervivos de la condición de promotor de viviendas con protección pública, será necesario obtener la autorización previa de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas, a solicitud conjunta del transmitente y del nuevo promotor. Dicha autorización deberá tener en cuenta que no se cause perjuicio a terceros ni al interés público.

Destino

Artículo 8. Destino.
  1. Las viviendas con protección pública que hayan sido promovidas, adquiridas, o rehabilitadas para uso propio o para alquilar, se destinarán a residencia habitual y permanente de las personas propietarias o inquilinas, y deberán ser ocupadas por las mismas en el plazo de tres meses desde su entrega o desde la calificación y/o declaración definitiva, en el caso de promoción individual para uso propio. No podrán dedicarse a segunda residencia o cualquier otro uso que no sea el indicado anteriormente, con la excepción de las viviendas destinadas para alojamiento y para realojos temporales derivados de actuaciones de transformación urbanística. En estos supuestos se estará a las normas y procedimientos que se establezcan respecto a la cesión de los mismos.
  1. A efectos de este Decreto se entenderá por residencia habitual y permanente el domicilio en el que se habite durante al menos 183 días al año, salvo que medie justa causa debidamente autorizada por el Servicio Periférico provincial de la Consejería competente en materia de vivienda.
  1. En cualquier caso, el titular de la vivienda deberá empadronarse en la ciudad donde ésta esté ubicada, debiendo figurar dicha vivienda como domicilio del titular.
  1. La obligación de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente de las personas propietarias, establecida en el apartado primero del presente artículo, podrá suspenderse por un período de 3 años, pudiendo arrendarla previa autorización de los Servicios Periféricos de la Consejería con competencias en materia de vivienda, cuando el propietario de la vivienda esté incurso en situación de desempleo y necesite arrendar la vivienda para poder hacer frente al pago de la hipoteca, cuando por motivos laborales tenga que desplazar su residencia habitual fuera de la provincia en que se encontraba fijada dicha vivienda, o por cualquier otra causa justificada. Esta autorización no supone un cambio del régimen de cesión de la vivienda establecido en la calificación o declaración definitiva. En la misma se ha de establecer el precio máximo del arrendamiento, debiendo ser visado dicho contrato.
  1. Podrá aportarse una vivienda con protección pública a un patrimonio protegido constituido conforme a lo dispuesto en Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, sin más requisitos que la persona discapacitada en cuyo interés se realiza la aportación, fije en ella su residencia habitual y permanente.

Duración del régimen

Artículo 15. Duración del régimen aplicable.
  1. La duración del régimen jurídico de las viviendas con protección pública, será la siguiente: a) Para las viviendas de protección oficial, treinta años desde su calificación definitiva. b) Para las viviendas que se declaren expresamente protegidas en virtud de normativa específica o norma de desarrollo de planes de vivienda de ámbito estatal o autonómico, el que se establezca en la normativa que le sea de aplicación. c) Para las viviendas de precio tasado, 10 años desde la declaración definitiva cuando se promuevan sobre los suelos a los que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 2, y 15 años desde la declaración definitiva cuando se promuevan sobre los suelos a los que se refieren las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 2 del presente Decreto.
  1. En todo caso, dicho régimen se mantendrá en tanto subsista financiación cualificada.

Régimen de uso

Artículo 16. Régimen de uso.
  1. El régimen de uso de las viviendas con protección pública podrá ser el de arrendamiento o el de propiedad.

Visado

Artículo 23 Visado de los contratos y elevación a escritura pública
1. Se entiende por visado, el necesario reconocimiento por la administración, previo al otorgamiento de la escritura pública, del cumplimiento de los requisitos o condiciones del adquirente o arrendatario y de las condiciones esenciales del contrato, de acuerdo con lo previsto en el régimen de protección al que esté sujeta la vivienda. Dicho visado deberá hacerse constar documentalmente por la administración.
2. Los promotores y arrendadores de viviendas con protección pública deberán presentar en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas el contrato privado o título de adjudicación para su visado en el plazo de un mes desde su otorgamiento.
Las Delegaciones Provinciales visarán, en el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud de visado en dicho órgano, tres ejemplares del contrato o título de adjudicación, de los que al menos uno de ellos deberá ser original, remitiendo a continuación un ejemplar al solicitante y otro al comprador, adjudicatario o arrendatario.
La denegación del visado deberá ser notificada a las partes con indicación de las causas que lo motivan, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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Último párrafo del número 2 del artículo 23 suprimido por el número tres de la disposición final tercera del D [CASTILLA-LA MANCHA] 173/2009, 10 noviembre, por el que se aprueba el V Plan Regional de Vivienda y Rehabilitación de Castilla-La Mancha 2009-2012 («D.O.C.M.» 16 noviembre).Vigencia: 17 noviembre 2009
3. Los promotores de viviendas con protección pública para su venta o uso propio estarán obligados a elevar a escritura pública, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la calificación y/o declaración definitiva o del otorgamiento del visado si es posterior, los contratos de compraventa o títulos de adjudicación debidamente visados.
Si la compraventa o adjudicación en propiedad tuviera lugar con posterioridad a la concesión de la calificación y/o declaración definitiva, dicho plazo se contará desde la firma del contrato o título de adjudicación.
El adquirente o adjudicatario de una vivienda con protección pública no podrá elevar a escritura pública el contrato de compraventa o adjudicación de la misma, antes de la obtención del visado.
Excepcionalmente, a instancia del promotor y mediante justa causa, la citada Delegación Provincial podrá prorrogar el plazo de elevación a escritura pública.

Prohibición de disponer

Se recoge en el artículo 25 del Decreto 3/2004, de 20-01-2004, de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública
Artículo 25 Limitación a la facultad de disponer. Segundas y posteriores transmisiones de las viviendas con protección pública
1. Los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio, no podrán transmitir intervivos ni ceder su uso por ningún título de las viviendas con protección pública, durante el plazo mínimo de diez años desde la fecha de la calificación y/o declaración definitiva, salvo que la normativa específica de cada régimen de viviendas establezca un plazo superior.
A los efectos del presente artículo no se considerará trasmisión de vivienda el supuesto de aportación de ésta a la sociedad conyugal, y tampoco cuando como consecuencia de la extinción del condominio o de la nulidad, separación o divorcio del matrimonio o, en su caso, de la ruptura de situaciones de análoga relación de afectividad, una las personas titulares consolide la plena titularidad de la vivienda.Párrafo segundo del número 1 del artículo 25 introducido por el apartado tres de la disposición final primera del D [CASTILLA-LA MANCHA] 41/2017, 4 julio, de medidas para facilitar el acceso a viviendas sujetas a algún tipo de protección pública («D.O.C.M.» 7 julio).Vigencia: 8 julio 2017
2. La prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas podrá dejarse sin efecto en el caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial de la hipoteca que pueda existir sobre la misma. Si se hubieran obtenido ayudas financieras, se requerirá la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas recibidas, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción.
3. También podrá dejarse sin efecto la prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda, o cuando concurran otros motivos justificados. Igualmente, si se hubiera obtenido ayuda financiera, se requerirá la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas directas recibidas a la Administración concedente, en su caso, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción.
4. La prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas podrá dejarse sin efecto también cuando se trate de cualquiera de los siguientes supuestos:
  • a) Familias numerosas que necesiten adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar; u otra vivienda más adecuada a sus necesidades específicas, por discapacidad sobrevenida de uno de sus miembros.
  • b) Personas mayores de 65 años, que deseen trasladar su domicilio habitual y permanente.
  • c) Personas con discapacidad y mujeres víctimas de malos tratos o víctimas del terrorismo que deseen trasladarse a otro alojamiento más adecuado a sus necesidades específicas.
  • d) Aquellas personas que por sus circunstancias personales justificadas necesiten trasladar su domicilio habitual y permanente a otra vivienda de menores dimensiones.
En todos estos supuestos, si se hubieran obtenido ayudas financieras, sólo se requerirá la previa cancelación del préstamo.
5. Una vez transcurridos diez años desde la formalización de la compraventa, la transmisión intervivos o la cesión del uso de la vivienda a que se refiere este artículo, conllevará la pérdida de la condición de convenido del préstamo, en su caso, pudiendo la entidad concedente decidir su resolución.
6. Para dejar sin efecto la prohibición de disponer a que se refiere el apartado primero de este artículo, y en todos los casos señalados en los apartados 2, 3 y 4, será necesaria autorización previa de la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Urbanismo.
7. En todo caso, mientras esté vigente el régimen de protección de las viviendas, para las segundas y posteriores transmisiones intervivos de la propiedad de las mismas será necesario obtener el visado previo de la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Urbanismo, conforme a lo establecido en el artículo 23 del presente Decreto.
La transmisión de las viviendas sólo podrá efectuarse a personas que reúnan los requisitos necesarios para acceder a la vivienda con protección pública de que se trate.
8. La prohibición de disponer y las limitaciones establecidas en este artículo se harán constar expresamente en las escrituras públicas de compraventa, de adjudicación o de declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, y se adjuntará a dichas escrituras públicas, una copia testimoniada o compulsada de la calificación definitiva de la vivienda, o, en su caso, en la escritura pública de formalización del préstamo hipotecario. En ambos supuestos, dichas prohibición y limitaciones se inscribirán en el Registro de la Propiedad, donde se harán constar por medio de nota marginal.
Artículo 25 redactado por el número 2 de la disposición adicional tercera del D [CASTILLA-LA MANCHA] 38/2006, 11 abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula en el ambito de Castilla-La Mancha el Plan Estatal de Vivienda 2005-2008 y se desarrolla el IV Plan Regional de Vivienda y Suelo de Castilla-La Mancha Horizonte 2010 («D.O.C.M.» 14 abril).Vigencia: 15 abril 2006

Derecho de Tanteo y Retracto

Artículo 26 Derecho de tanteo y retracto
1. Las viviendas con protección pública, en tanto dure su régimen, estarán sujetas al derecho de tanteo y, en su caso, de retracto a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo establecido en el artículo 83.1 y 85 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo.
2. Estos derechos deberán hacerse constar a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en los contratos de compraventa y, en su caso, en los títulos de transmisión y/o de adjudicación; en el caso del promotor individual para uso propio, en la declaración de obra nueva; en las correspondientes declaraciones o calificaciones provisionales o definitivas, así como en la inscripción que al efecto de la transmisión se practique en el Registro de la Propiedad.
3. Estos derechos de tanteo y retracto tendrán carácter preferente a cualesquiera otros de naturaleza análoga, a excepción del retracto reconocido al condueño.
4. Las personas propietarias de las viviendas con protección pública sujetas a los derechos de tanteo y retracto regulados en el presente artículo, que pretendan transmitir onerosamente dichos bienes, deberán notificar al titular de los derechos de tanteo y retracto, así como al Registro administrativo de la Administración titular de los derechos de tanteo y retracto, y en ambos casos en la forma debida, su propósito de efectuar aquella transmisión. Las notificaciones referidas deberán incluir, como mínimo, la identificación indubitada, tanto física como jurídica, del inmueble objeto de la transmisión, el título que se ostenta sobre el inmueble y, en su caso, datos de inscripción registral del mismo, las fórmulas jurídicas previstas para la transmisión y sus condiciones, tal y como prescribe el artículo 85 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo.
5. El derecho de tanteo podrá ejercitarse durante el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que la notificación haya entrado en el Registro administrativo de la Administración titular de los derechos de tanteo y retracto.
6. Cuando no se hubiera efectuado la comunicación requerida en el apartado anterior o se hubiera omitido en ella alguno de los contenidos legalmente preceptivos, así como cuando el precio satisfecho por la transmisión resultase inferior o las condiciones fueran menos onerosas que lo comunicado a la Administración correspondiente, ésta podrá ejercitar el derecho de retracto dentro del plazo de los dos meses siguientes al día en que haya tenido conocimiento íntegro de la enajenación.
7. El derecho de tanteo se ejercerá hasta por un precio máximo igual al vigente para las viviendas con protección pública de la tipología de que se trate en la correspondiente área geográfica en la fecha en que se pretenda la enajenación.
8. El derecho de retracto se ejercerá por el precio de transmisión, que no podrá superar el máximo vigente para las viviendas con protección pública a que se refiere el apartado anterior.
9. De ejercitarse el derecho de tanteo o el de retracto por parte de la persona titular de los mismos, si ha existido sobreprecio, sólo se abonará a la persona oferente o en su caso a la adquirente, el establecido para el régimen al que pertenezca la vivienda. Todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la persona adquirente contra la transmitente y al ejercicio de la potestad sancionadora que compete a la Administración por razón de la materia.
10. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto indicados en este artículo a favor de terceros incluidos en el Registro de demandantes, que hubieran demandado vivienda usada, estableciéndose el orden según antigüedad de inscripción.
La actuación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se limitará al ejercicio fehaciente de su derecho conforme a lo establecido en este artículo, indicando expresamente que ejerce su derecho a favor de tercero. A tal efecto, en las escrituras públicas de otorgamiento de la transmisión de la propiedad, resultantes del ejercicio a favor de tercero de estos derechos, se indicará expresamente tal circunstancia. Al acto de otorgamiento concurrirá la persona titular del Servicio Periférico de la Consejería competente en materia de vivienda.
Cuando se ejerzan los derechos de tanteo y retracto a favor de tercero, los gastos que genere la transmisión serán de cuenta de éste.
11. Los derechos de tanteo y retracto regulados en este artículo serán de aplicación únicamente en las transmisiones onerosas inter vivos, excepto las resultantes de procedimientos de apremio, las derivadas de la disolución de comunidad conyugal o cualquier otra comunidad y las aportaciones a la comunidad conyugal.
12. La Consejería competente en materia de vivienda, mediante Orden, establecerá el procedimiento concreto para el ejercicio del derecho de tanteo o retracto reconocido en este artículo.
Artículo 26 redactado por el número dos de la disposición final segunda del D [CASTILLA-LA MANCHA] 8/2013, 20 febrero, de medidas para el fomento del acceso a la vivienda protegida («D.O.C.M.» 15 marzo).Vigencia: 16 marzo 2013

Precio máximo de venta

Artículo 28. Precio máximo de venta.
  1. Para las Viviendas de Protección Oficial y para las que se declaren expresamente protegidas, en virtud de normativa específica o norma de desarrollo de planes de vivienda de ámbito estatal o autonómico, el precio máximo de venta por metro cuadrado útil en primera o en sucesivas transmisiones será el establecido en su normativa específica.
  1. El precio de adjudicación o valor de la edificación, sumado al del suelo que figure en la escritura de declaración de obra nueva en promociones para uso propio de las viviendas con protección pública, no podrá ser superior al precio máximo de venta.
  1. En el caso de viviendas con protección pública promovidas por cooperativas o comunidades de propietarios, el conjunto de los pagos imputables al coste de la vivienda que efectúe el cooperativista o comunero por ser necesarios para llevar a cabo la promoción y la individualización física y jurídica de ésta, incluyendo en su caso los honorarios de la gestión, no podrán ser superiores al precio máximo de venta de la vivienda, fijado de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Se entenderán por gastos necesarios los de escrituración e inscripción del suelo y de la declaración de obra nueva y división horizontal, los del préstamo hipotecario, los de los seguros de percepción de cantidades a cuenta, en su caso, los de amortización e intereses del crédito, los honorarios facultativos, los de licencias de obras y otros de naturaleza análoga.
  1. En las viviendas con protección pública sólo se permitirán como anejos vinculados un trastero y una plaza de garaje. En caso de existir más número de trasteros y garajes, su precio será el mismo que el de los vinculados. En ningún caso podrá condicionarse la adquisición de la vivienda protegida a que se adquiera un anejo no vinculado.
  1. En el caso de Viviendas de Protección Oficial promovidas sobre suelos destinados por el planeamiento municipal a viviendas protegidas, el valor de los terrenos sumado al presupuesto de las obras de urbanización no podrá exceder del 20 por 100 del resultado de multiplicar el precio máximo de venta del metro cuadrado útil por la superficie útil de las viviendas y demás dependencias con protección pública fijados en la calificación. En las viviendas promovidas en suelos que formen parte del patrimonio público o que estén incluidos en catálogos de suelo residencial público o que tengan reconocidas ayudas públicas a la adquisición o urbanización, el porcentaje de repercusión del precio del suelo en la vivienda será del 15 por 100 para la Viviendas de Protección Oficial de Régimen Especial y del 20 por 100 en el resto de Viviendas de Protección Oficial. El porcentaje establecido en los apartados anteriores será del 25 por 100 para el caso de Viviendas de Precio Tasado o Viviendas de Renta Tasada. Como valor de los terrenos se tomará el que figure en documento público de transmisión, siempre que dicho documento tenga menos de cinco años de antigüedad con respecto a la fecha de solicitud de calificación provisional. En caso de que no exista documento público tan reciente, se tomará el valor considerado a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 29. Prohibición del sobreprecio.
  1. Queda absolutamente prohibido todo sobreprecio o prima en el precio de venta o arrendamiento de las viviendas con protección pública.
  1. Tendrán también la consideración de sobreprecio de las viviendas con protección pública: a) Todos aquellos gastos que por su naturaleza correspondan al vendedor, tales como escritura de compraventa, cancelación de hipoteca, Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana y análogos. b) Cualquier cantidad en concepto de reformas o mejoras sobre el proyecto presentado para la calificación y/o declaración provisional o definitiva.
Artículo 30. Percibo de cantidades a cuenta.
La percepción de cantidades anticipadas por los promotores o gestores durante el período de la construcción, una vez otorgada la calificación y/o declaración provisional, requerirá la previa autorización de las Delegaciones Provinciales de Obras Públicas, debiéndose cumplir las siguientes condiciones: 1ª). Contrato de seguro conforme a lo establecido en la disposición adicional la de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. 2ª) Ser propietario de los terrenos o, de no ser así, acreditar el derecho que faculte al promotor para realizar la construcción. 3ª) Que el número de futuros adquirentes no sea mayor que el de las viviendas declaradas o calificadas provisionalmente. 4ª) Que las cantidades anticipadas se apliquen únicamente a la construcción de las viviendas, siendo ingresadas en cualquier establecimiento bancario o Caja de Ahorro a disposición del promotor, con distinción de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al mismo. 5ª) Que en los contratos que otorguen para formalizar las entregas a cuenta se haga constar de manera indubitada la cuantía de las mismas, los plazos en que han de ser satisfechas, la cuenta especial de la entidad bancaria o Caja de Ahorros en que ha de verificarse el ingreso y la garantía que haya sido constituida por el promotor de acuerdo con el apartado primero de este artículo.