Limite del precio máximo
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dice:
la Dirección General de Registros y del Notariado –
Resolución de 24 de abril de 2017– resolvió un supuesto semejante al presente, pero en
el ámbito del Principado de Asturias, por lo que conviene recordar que en aquella
ocasión se puso de relieve lo siguiente:
«Respecto a la necesidad de aportar el certificado en el que conste que la referida
vivienda carece de precio máximo de venta hay que señalar que ni la legislación estatal ni la autonómica consideran la venta de una vivienda de protección oficial con sobreprecio contrato nulo, sino que únicamente está previsto un régimen sancionador.
En este sentido la disposición transitoria undécima del Real Decreto 3148/1978,
de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de
octubre, sobre Política de Vivienda, se remite a los artículos 153 y 154 del Reglamento
de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, en
el que consideran que la percepción de cualquier sobreprecio prohibido en la
compraventa se reputará infracción muy grave y será sancionable con multa pecuniaria
(250.000 a 1.000.000 de pesetas, reducible para que no exceda del duplo de la
diferencia entre el precio recibido y el precio legal), sin perjuicio de la posibilidad de
imponer sanciones complementarias, entre otras, la devolución de las cantidades
indebidamente percibidas, la descalificación de la vivienda la cual cuando tiene carácter
de sanción, implica la pérdida de los beneficios económicos, exenciones y bonificaciones
y la conservación durante cinco años por parte de los usuarios legítimos de los derechos
del régimen legal de protección, sin que los propietarios puedan concertar ventas o
arrendamientos a precios superiores a los reglamentario (…).
Este criterio también es sostenido por el Tribunal Supremo al señalar que “es
doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, que los contratos de compraventa de
Viviendas de Protección Oficial, en los que las partes fijan libremente un precio superior
al oficial no son nulos, puesto que tal sanción de nulidad, no aparece prevista en la
legislación específica de este tipo de viviendas, siendo la existencia de sobreprecio,
únicamente determinante de sanciones administrativas y pérdida de beneficios; del
mismo modo, no es procedente, dice reiterada Jurisprudencia, sostener la nulidad parcial
de la cláusula, puesto que el precio pactado fue el decisivo para el acuerdo de
voluntades” (Sentencias de 16 de julio de 2001, 19 de noviembre de 2002 y 12 de
diciembre de 2007, entre otras)»