Se establecen las limitaciones en el artículo 25 de la ley de montes:
Artículo 25. Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto.
1. Las comunidades autónomas tendrán derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:
a) De montes de superficie superior a un límite a fijar por la comunidad autónoma correspondiente.
b) De montes declarados protectores conforme al artículo 24.
2. En el caso de fincas o montes enclavados en un monte público o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la Administración titular del monte colindante o que contiene al enclavado. En el caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas Administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente aquella cuyo monte tenga mayor linde común con el monte en cuestión.
3. No habrá derecho de adquisición preferente cuando se trate de aportación de capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.
4. Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración pública titular de ese derecho los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de dicha notificación, para ejercitar dicho derecho, mediante el abono o consignación de su importe en las referidas condiciones.
5. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente.
6. Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido conocimiento oficial de las condiciones reales de dicha transmisión.
7. El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.
La Dirección General en Resolución de 23 de enero de 2024
Que los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley de Montes contemplan supuestos distintos: El apartado 1 regula un derecho de adquisición preferente a favor de las CCAA en caso de transmisión onerosa de montes de una determinada superficie o de montes declarados protectores, sin necesidad de que linden con montes públicos; Y el apartado 2 regula un derecho de adquisición preferente a favor de los favor de los titulares de Montes Públicos en caso de transmisión onerosa de fincas o montes que colinden con dichos montes públicos o se encuentren enclavados en estos, sin atender a su superficie, y es su segundo inciso el que regula el orden de preferencia para el ejercicio del derecho de adquisición preferente.
- .- Que no se puede entender limitado el derecho de adquisición preferente al caso de transmisión de montes enclavados en un monte público o colindantes con él, con exclusión de los restantes tipos de fincas, cuando el legislador ha incluido expresamente a las fincas enclavadas en un monte público o colindantes con él. Se trata de una fórmula disyuntiva, fincas o montes.
- .(…) .- Que la finalidad de la norma es extender el dominio público forestal y que, para ello, puede ejercitarse el derecho de adquisición preferente cuando se transmiten fincas, no solo montes, enclavados en un monte público o colindantes con él, precisamente para suprimir esos enclavados o convertir en monte público fincas privadas incluidas en la delimitación administrativa de éste y que colindan con él.
- .- Y que, subsidiariamente, aun cuando se llegase a la conclusión de que el derecho de adquisición preferente solo procede en caso de transmisión onerosa de montes enclavados o colindantes con montes públicos, este caso las fincas transmitidas colindantes se describen, según el Registro, como terrenos, y resulta imposible para el registrador valorar si las fincas transmitidas tienen la condición de monte. (SNG)