Espacios naturales protegidos

Se establece un derecho de tanteo y retracto en el artículo 40 de la ley42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Artículo 40. Utilidad pública y derecho de tanteo y retracto sobre espacios naturales protegidos.
  1. La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados intervivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.
  1. Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificará fehacientemente a la Comunidad autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. Dentro del plazo que establezca la legislación de las Comunidades autónomas desde dicha notificación, la administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a un ejercicio económico.
La Comunidad autónoma podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo que fije su legislación, a partir de la notificación o de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.
Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.
Los plazos a los que se refiere este apartado serán lo suficientemente amplios para permitir que puedan ejercitarse los derechos de tanteo y de retracto.

Plazos en las CCAA

Es necesario, también, dar buena cuenta de las previsiones de los diferentes Estatutos de Autonomía y la ya larga normativa medioambiental que han sido dictadas por las Comunidades Autónomas, aunque tal normativa debe integrarse con lo ordenado en los aspectos básicos de la Ley del Estado 42/2007 (con la modificación realizada por la Ley 33/2015), de Patrimonio Natural y Biodiversidad, así: País Vasco, Ley 16/1994, de 30 de junio (modificada por la Ley 2/1997, de 14 de marzo), de Conservación de la Naturaleza; Cataluña, Ley 12/1985, de 13 de julio (modificada por la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Decreto- Legislativo 11/1994, de 26 de julio y Ley 12/2006, de 27 de julio), de Espacios Naturales; Galicia, Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza y Ley 7/2008, de 7 de julio, de Protección del Paisaje; Andalucía, Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección (modificada por las Leyes 2/1992, de 15 de julio, 2/1995, de 1 de junio, 6/1996, de 18 de julio, 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres y 18/2003, de 29 de diciembre) y la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales y plantas; Asturias, Ley 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales (modificada por la Ley 9/2006, de 22 de diciembre); Cantabria, Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza, y la Ley 19/2006, de 24 de octubre, por la que se autoriza el Convenio de Colaboración sobre el Parque Nacional de los Picos de Europa; La Rioja, Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales; Murcia, Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio (modificada por Leyes 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de Murcia, y 6/1995, de 21 de abril, y 1/2001, de 24 de abril); Valencia, Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos, y la Ley 4/2006, de 19 de mayo, del Patrimonio Arbóreo Monumental de la Comunidad; Aragón, Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos (modificada por Leyes 8 y 12/2004, de 20 y 29 de diciembre); Castilla- La Mancha, Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza (modificada por la Ley 8/2007, de 15 de marzo); Canarias, el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos (modificada por Leyes 2/2000, de 17 de julio, y 4/2001, de 6 de julio, y 4/2006, de 22 de mayo, entre otras muchas modificaciones); Navarra, la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitat (modificada por un buen número de leyes posteriores y afectada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2000, de 15 de junio) y la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra (modificada por la Ley Foral 33/2003, de 10 de diciembre) y la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca; Extremadura, Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales; Islas Baleares, Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección(modificada por las Leyes 7/1992, de 23 de diciembre, y 6/1997, de 8 de julio, y 6/1999, de 3 de abril, y Leyes 1/2000, de 9 de marzo, 8/2003, de 25 de noviembre y 5/2005, de 26 de mayo) y Ley 5/2005, de 26 de mayo, de Conservación de Espacios de Relevancia Ambiental; Madrid, la Ley 2/1991, de 14 de febrero, de de Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres (modificada por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre) y la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano; Castilla y León, la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales (modificada por la Ley 9/2004, de 28 de diciembre)

Castilla la Mancha

Se recoge en el artículo 35 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. (posteriormente modificada en otras materias por la Ley 8/2007, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza.
Artículo 35. Tanteo y retracto.
  1. La declaración de un espacio natural protegido facultará a la Junta de Comunidades para ejercer los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de los terrenos situados total o parcialmente en el interior del mismo. Se entenderán incluidas en este supuesto las operaciones de adquisición de la mayoría de las participaciones en sociedades propietarias de terrenos afectados por espacios protegidos o zonas sensibles, así como la constitución o enajenación de derechos reales traslativos del uso de los mismos.
  1. A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el trasmitente se notificará fehacientemente a la Consejería las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, se remitirá copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión.
  1. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses, y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la fecha de recepción de la notificación.