La Dirección General admite la reseña notarial siempre que sea suficientemente completa e incluya el acto que se realiza.
Así el fundamento sexto de la Resolución de 3 de enero de 2023
6. Debe determinarse en este caso si la reseña realizada por parte del notario en el título que da cuenta de un acto de control previo por parte de la autoridad judicial (cuando es evidente que ha devenido firme) puede ser cuestionada por parte de la registradora, exigiendo la incorporación del testimonio del auto reseñado por el notario bajo su fe.
Este Centro Directivo, en las citadas Resoluciones de 17 de septiembre de 2018 y 1 de junio de 2021, entendió que en los casos en ellas analizados, debía estimarse que los términos empleados por el notario autorizante comportan cabalmente una constatación de dicho documento judicial con valor de testimonio en relación, con eficacia análoga a la del testimonio literal (cfr. artículos 251 y siguientes del Reglamento Notarial), que contiene no solo la afirmación de un hecho sino también un juicio del notario amparados por la fe notarial, que incluye los elementos necesarios para la calificación registral conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
En efecto, si conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario (cfr., también, el artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, caso de que la resolución recaída fuera –directamente se entiende– inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público) la calificación por los registradores de los documentos judiciales se limita a la competencia del juez o letrado de la Administración de Justicia, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro, esto es acotando estricta y perfectamente los extremos que pueden ser sometido a calificación; si éstos –como ocurría en los casos de las referidas resoluciones de este Centro– aparecen perfectamente reseñados en la escritura y están por tanto bajo la fe notarial, no se alcanza a ver qué razón puede existir para introducir una obligación adicional de aportación de la resolución judicial cuyo contenido no deja lugar a dudas y ha cumplido la función de control de determinadas facultades que, en tanto que representante legal, competen a la titular de la patria potestad rehabilitada, por lo que la registradora cuenta con todos los elementos precisos para calificar la autorización judicial que da soporte al acto dispositivo (el objeto de la inscripción) realizado por la madre en nombre de su hijo representado.
Como afirmó este Centro Directivo en las mencionadas Resoluciones, es perfectamente trasladable al caso la doctrina que se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021; de modo que la calificación registral, en un caso como éste, se limitaría a revisar que el título autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas y del complemento de las mismas de requerirse alguna autorización o habilitación adicional (la cual habrá de reseñarse de forma suficiente y rigurosa); y que su juicio de suficiencia sea congruente con el negocio y así se exprese en el título presentado, a efectos de que eso, y sólo eso, pueda ser objeto de calificación.
Lo que ocurre es que en el presente caso la reseña y testimonio en relación del auto de autorización para la renuncia no contienen todas las circunstancias necesarias para estimarlos suficientes.
En primer lugar, el notario afirma que la resolución judicial en cuestión autoriza a la madre compareciente para «aceptar» la herencia deferida a favor del hijo incapacitado, no para renunciarla que es lo que se formaliza en la escritura.