Regulación
Artículo 287.
El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes:
1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.
2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.
3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.
4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.
5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.
6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.
7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.
8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.
9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.
Casos concretos
Compraventa: la exigencia de autorización judicial no es aplicable en el caso de ratificar contratos anteriores. RDGRN 1 junio de 2012
La autorización judicial del apartado 2 del artículo 271 del Código Civil no es
necesaria en este caso atendiendo a lo razonado anteriormente, pues no se trata de un
acto de enajenación de inmuebles que pertenezcan al incapacitado, sino de la ratificación
de un contrato privado otorgado por escrito por el causante y firmado por él, que excluye
precisamente la integración del bien en la herencia y permita que se inscriba directamente
a favor del comprador. En este punto es fundamental insistir en la diferenciación entre
acto debido y acto de enajenación. El acto debido parte de la existencia previa de un acto
de enajenación o disposición, razón por la cual él mismo, como acto debido no implica
acto dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al artículo 1.224 del Código Civil
y de obligado cumplimiento para la tutora conforme al artículo 1.279 del propio Código en
relación con el artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria.
Tampoco se exige autorización judicial para comprar, según una Resolución de 19 de junio de 2022.
Disolución de comunidad
La resolución de 14 de diciembre de 2023 dice:
Desde el punto de vista de la capacidad, cuando existen menores o personas con discapacidad implicados en la disolución de comunidad, esta Dirección General exigió la autorización judicial, propia de los actos de disposición de bienes inmuebles, en aquellos casos en que, habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla de posible igualdad del artículo 1061 del Código Civil. Pero no se consideran sujetos a autorización los actos de adjudicación de la única finca común, aunque se compense en efectivo al menor (cfr. Resolución de 2 de enero de 2004), o tampoco cuando, siendo varias cosas, se forman lotes iguales (cfr. Resoluciones de 6 de abril de 1962 y 28 de junio de 2007)
Liquidación de sociedad.
Requiere aprobación judicial posterior porque se equipara a la partición de la herencia.
Dice la resolución de 14 de diciembre de 2023
Al establecer el artículo 1058 del Código Civil que si los herederos tienen la libre administración de sus bienes podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente, implica que la partición se considera como un acto de administración y no de disposición o enajenación, siempre que los concretos pactos entre los herederos se mantengan dentro del ámbito de lo particional, conforme a los artículos 1061 y 1062 del Código Civil.
Ahora bien, al equipararse la liquidación de la sociedad a la partición de la herencia, es ineludible la aplicación de la regla del artículo 289 del Código Civil, de modo que, aun cuando no es exigible la autorización judicial previa a que, en realidad, se refiere el artículo 287 citado por el registrador, sí que será necesaria la aprobación judicial posterior a la que se refiere el registrador en su calificación. Por ello, no puede estimarse el recurso.
Partición:
Artículo 289.
No necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial. Si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partición deberá obtener también la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.
Necesidad de Inscripción en el Registro Civil
Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la inscripción de un acto o negocio de una persona sujeta a curatela no requiere la previa inscripción de la medida de apoyo en el Registro Civil si se acredita que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción; pero se exige acreditar la aceptación del cargo de curador.
Actos realizados con autorización judicial cuestiones que se plantean
RESOLUCIÓN DE LA DGSJFP 24 DE ABRIL DE 2024, PERMITE QUE LA PERSONADA CON
DISCAPACIDAD RECIBA EN UNA VENTA UN IMPORTE INFERIOR AL ESTABLECIDO EN LA
AUTORIZACIÓN JUDICIAL POR DEDUCIR GASTOS QUE LE SON IMPUTABLES.
Se formaliza en escritura pública la compraventa de determinada finca urbana y en representación de una de las vendedoras interviene su tutora en funciones de curadora representativa. Se
incorpora a la misma autorización judicial que indica el precio mínimo de venta y la cantidad que
debe recibir la persona con discapacidad. La venta se produce por un precio superior al de la autorización, pero recibiendo aquélla una cantidad inferior a la fijada, por destinarse parte del precio
a la cancelación un préstamo garantizado con una hipoteca que gravaba la finca, una de cuyas
prestatarias era la persona sometida a representación legal, y deducirse los honorarios correspondientes a la inmobiliaria y los gastos de cancelación registral de la hipoteca. La Registradora
suspende la inscripción porque, a su juicio, es necesaria la aprobación judicial por ser el precio
que percibe inferior al mínimo por el cual el juez autorizó la presente transmisión.
La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación, entiende que no constituye
óbice alguno a la inscripción pretendida el hecho de que se descuenten o retengan de dicha cantidad las sumas correspondientes a los gastos que son imputables a todos los vendedores, gastos
que, por lo demás, son aludidos en la propia resolución judicial añadiéndose por el juez que «la
solicitante deberá rendir cuentas de su gestión ante el Juzgado, presentar la copia de la escritura
pública de compraventa y justificar el precio obtenido y su destino».
Añade además que, “no puede olvidarse que la calificación registral se limitará «a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro» (artículo 100
del Reglamento Hipotecario). Por ello, le está vedado a la registradora, en el ejercicio de la función calificadora que legalmente le compete, pronunciarse sobre la rendición de cuentas de la
gestión de la curadora y sobre el destino de precio de la compraventa que se ajusta al fijado como
mínimo en el auto judicial incorporado a la escritura calificada.
Intervención del discapacitado por sí solo
Mientras no se realice una declaración judicial diferente, el discapacitado no puede actuar por sí solo.
Dice la Resolución de 23 de julio de 2023 :
Indudablemente, es muy loable la actuación del notario al dar entrada en la escritura, como compareciente y otorgante, a la persona con discapacidad (aun cuando el curador representativo podría haber intervenido por sí solo), ya que supone un claro refuerzo y acicate a su plena integración social y a una adecuada toma de decisiones por quien tiene atribuida esa función de apoyo, pues no hay que olvidar que el notario tiene entre sus obligaciones (cfr. artículo 25.3 de la Ley del Notariado) prestar apoyo institucional a la persona con discapacidad.
Pero la revisión de las medidas vigentes, y su adaptación a la concreta situación de la persona respecto de las que se establecieron, es tarea reservada al juez, que es quien decidirá, conforme a Derecho y procedimiento, lo que proceda y mejor convenga a los intereses de esa persona. Y en tanto no medie esa revisión, y aun constatado que la persona con discapacidad pueda eventualmente requerir, como medida de apoyo, una curatela asistencial y no representativa, esa decisión final escapa de las competencias atribuidas al notario. Así es corroborado en el tenor literal de un precepto como el artículo 291 del Código Civil, relativo a la extinción de la curatela, cuando determina que: «Asimismo, la curatela se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada para la persona sometida a curatela».
Por todo ello, y a modo de conclusión, no pueden compartirse estas dos afirmaciones que el notario ahora recurrente vierte en la escritura, y que en cierto modo son la base de su argumentación en el recurso: «(…) yo el notario entiendo que doña M. L. G. A., hoy curadora representativa, conforme a la disposición transitoria 2.ª de la ley 8/2021 solo ejercerá funciones representativas en los supuestos necesarios que es cuando sea preciso por no poder formar su voluntad del discapacitado y por tanto aquí actúa como curadora con facultades asistenciales debiendo interpretarse dicha transitoria en el sentido de que sus facultades representativas lo son “cuando sea preciso” lo que no sucede en el presente caso (…)» y «(…) yo el notario considero que don J. M. G. A. tiene capacidad suficiente actuando con el doble apoyo institucional del notario y asistencial de la curadora representativa que actúa solo con dicho carácter asistencial (…)».
No se pueden compartir tales afirmaciones porque esa visión particular supondría dejar de lado, obviándola simple y llanamente, la intervención judicial que el legislador ha previsto para adecuar las medidas de apoyo a las necesidades de la persona necesitada de ellas.