Inter vivos

Cuándo son necesarios

Artículo 180 RNot.

En la autorización de las escrituras públicas no será necesaria la intervención de testigos instrumentales, salvo que la reclamen el Notario autorizante o cualquiera de las partes, o cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer ni escribir. Esta disposición se aplicará a los protestos sin perjuicio de las normas que sobre esta materia se dicten en lo sucesivo. Se exceptúan de esta disposición los testamentos, que se regirán por lo establecido en el Código Civil.
Son testigos instrumentales los que presencien el acto de la lectura, consentimiento, firma y autorización de una escritura pública.
Los testigos instrumentales pueden ser a la vez, incluso en los testamentos, testigos de conocimiento.
No será necesario en los testamentos que los testigos tengan vecindad o domicilio en el lugar del otorgamiento cuando aseguren que conocen al testador, y el Notario conozca a éste y a aquéllos.

Quienes pueden ser testigos

Artículo 181 Rnot

Para ser testigo instrumental en los documentos intervivos se requiere ser español, hombre o mujer, mayor de edad o emancipado o habilitado legalmente y no estar comprendido en los casos de incapacidad que establece el artículo siguiente.
Las personas sujetas a régimen foral podrán ser testigos, si son mayores de edad, por su legislación.
También podrán ser testigos los extranjeros domiciliados en España que comprendan y hablen suficientemente el idioma español.

Artículo 182 Rnot.

Son incapaces o inhábiles para intervenir como testigos en la escritura:
1.º Las personas que no posean el discernimiento necesario para conocer y para declarar o para comprender el acto o contrato a que el instrumento público se refiere.
2.º El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del Notario autorizante o del Notario autorizado para actuar en su mismo despacho de conformidad con el artículo 42 de este Reglamento.
3.º Los empleados del notario autorizante o del autorizado para actuar en su mismo despacho de conformidad con el artículo 42 de este Reglamento.
4.º Los cónyuges y los parientes de los otorgantes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
5.º Los que hayan sido condenados por falsedad en documento público o mercantil o por falso testimonio.

Mortis causa

Artículo 697. Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:
1.° Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.
2.° Cuando el testador o el Notario lo soliciten.