Actos inter vivos
Tienen que venir dos testigos
Artículo 180.
En la autorización de las escrituras públicas no será necesaria la intervención de testigos instrumentales, salvo que la reclamen el Notario autorizante o cualquiera de las partes, o cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer ni escribir. Esta disposición se aplicará a los protestos sin perjuicio de las normas que sobre esta materia se dicten en lo sucesivo. Se exceptúan de esta disposición los testamentos, que se regirán por lo establecido en el Código Civil.
Son testigos instrumentales los que presencien el acto de la lectura, consentimiento, firma y autorización de una escritura pública.
Los testigos instrumentales pueden ser a la vez, incluso en los testamentos, testigos de conocimiento.
No será necesario en los testamentos que los testigos tengan vecindad o domicilio en el lugar del otorgamiento cuando aseguren que conocen al testador, y el Notario conozca a éste y a aquéllos.
Entendemos que la norma ha de interpretarse en el sentido de que basta con que el compareciente no sepa leer para que no sea necesaria la intervención de testigos.
Mortis causa
Artículo 697.
Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:
1.° Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.
2.° Cuando el testador o el Notario lo soliciten.
Por tanto el ciego actualmente según redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021, se ha suprimido la exigencia de testigos idóneos cuando el testador pueda firmarlo.