La regulación actual se deriva de lo establecido en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad, que modifica el Código civil y otras normas.
El sistema ahora es el de no tener una situación general de incapacidad, sino de asistencia para determinados actos.
Ya no hay que distinguir entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, sino simplemente de capacidad o “discernimiento”, en términos más neutros.
El Consejo General del notariado en su circular 3/2021 dice
  • ***La discapacidad no es un estado civil, sino una situación de hecho
Sólo se podrá denegar el otorgamiento si la persona de que se trate “no puede expresar o conformar su voluntad ni aun con la ayuda de medios o apoyos para ello”
Esa situación de hecho

Juicio de capacidad

El notario tiene que decidir si la persona ha comprendido y manifestado el alcance de sus disposiciones, como dice el artículo 665 respecto al testamento. En caso de que no sea así, el Notario no debe autorizar el instrumento.
Ese juicio es respecto al momento del otorgamiento y ha de constituir una presunción iuris tantum difícil de desvirtuar según la Circular 3/2021 del CGN.
Conviene hacer constar la forma en la que se ha llegado al convencimiento de la capacidad. ¿En acta separada? ( ver Circular Informativa 2/2021 del CGN -CICGN-,) Puede que no sea necesario.
Hay por tanto dos cuestiones que hay que juzgar:
  • que el otorgante ha formado libre e informadamente su voluntad, y que por eso consiente
  • que ha manifestado su voluntad.

Formación de la voluntad

El notario debe comprobar que el otorgante tiene esa voluntad y que ha llegado a ella de forma libre e informada.
El preámbulo se refiere expresamente como forma de apoyo al discapacitado al “acompañamiento amistoso” de otra persona
Hay determinadas situaciones en las que la voluntad del discapacitado se ha de formar con la asistencia y apoyo de otras personas. En estos casos es importante el reflejo de esa situación en la escritura y la firma de dicha persona.

Expresión de la voluntad.

En este sentido la reforma es mucho más tolerante que la regulación anterior. El artículo 25 del Reglamento Notarial dice: 25 LN va mucho más lejos al disponer que,
“para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas
En Cataluña se exige al Notario poner esos medios a disposición de la persona con discapacidad sin coste adicional (421-8.1 CCC). En el resto de España, no.

Dónde se tiene que reflejar el juicio de capacidad

La CICGN afirma que los detalles relativos al juicio de capacidad deben llevarse a un acta independiente. Parece lógico pensar que esa acta será necesaria solo en los casos de mayor detalle.
En caso de ser necesaria el acta, podrá ser realizada de oficio por el notario, pero se plantean dudas respecto a quién la pagará y quién tendrá derecho a copia.

El testamento

El artículo 665 dice que “el Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias”. Al ser un acto personalísimo, parece que los apoyos pueden servir solo para expresar la voluntad y no para formarla.

Instituciones de apoyo

Poder preventivo

a) Puede ser de dos tipos:
1.El que subsiste en caso de incapacidad
Artículo 256. El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad.
2. El establecido solo para el caso en que se precise de apoyo
Artículo 257. El poderdante podrá otorgar poder s
  1. Mantendrán su vigencia a pesar de otras medidas de apoyo, pero cesa para el cónyuge o pareja de hecho en caso de cese de la convivencia art 258 1 y 2
Artículo 258. Los poderes a que se refieren los artículos anteriores
  1. se puede configurar por el poderdante pero si no se dice otra cosa y comprende todos los negocios se estará sujeto a todas las previsiones de la curatela.
258 párrafos 3 y 4
(…) El poderdante podrá establecer, además de las facultades que otorgue, las medidas u órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de extinción del poder.
Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa.
Artículo 259. Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, c
  1. Forma: escritura pública que se comunica al Registro Civil
Artículo 260. Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en
e)** ejercicio** personal en general.
Artículo 261. El ejercicio de las facultades representativas será personal, sin perjuicio de la posibilidad de encomendar la realización de uno o varios actos concretos a terceras personas. Aquellas facultades que tengan por objeto la protección de la persona no serán delegables.
Artículo 262. Lo dispuesto en este capítulo se aplicará igualmente al caso de mandato sin poder.

Guardador de hecho

Aunque el guardador de hecho no es nombrado judicialmente, a efectos notariales para la realización de cualquier actuación se necesitará la autorización judicial que puede ser plural, para varios actos- a través del correspondiente expediente de JV, con audiencia del interesado (art. 264 CC)
¿Cómo se sabe quién es guardador de hecho? No se establece un procedimiento para que un juez determine quién es guardador de hecho y el acta de notoriedad notarial para determinarla parece excesivamente arriesgada.

Asistencia informal

Puede contribuir a la formación de la voluntad ( salvo en testamentos) y la expresión de la misma por el discapacitado, pero siempre ha de evitarse sin que influya en esa voluntad, especialmente en el caso de tener un interés en conflicto. Conviene dejar constancia de la actuación por esa persona e incluso que firme la escritura.

Defensor judicial

Cuando sea necesario el nombramiento de un defensor judicial, con independencia de que ese nombramiento pueda resultar recurrente (art. 250.VI CC). El defensor sustituye al curador o guardador, en la prestación del apoyo específico o en la representación para el acto o negocio de que se trate.
En el nombramiento se le puede dispensar de la venta en subasta pública, fijando un precio mínimo, y de la aprobación judicial posterior de los actos (art. 298.I CC).
Si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partición deberá obtener también la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento (arts. 289 y 1060 CC).

Auto medidas de apoyo

Artículo 255. Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás,

Curatela

Características

Sustitutiva

Es la curatela en la que la voluntad del discapacitado es reemplazada por la voluntad del asistente. Se caracteriza por las siguientes notas

Respetando la máxima autonomía

Artículo 268.1 CC
Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

Revisable

268 2 y 3 CC
Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años.
Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas.

Último recurso

Artículo 269. 1CC
La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada

Solo para actos determinados sin que pueda ser mera privación de derechos

269 2 a 5 CC.
La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica
En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos.

Con necesidad de autorización judicial en determinados casos

El curador tiene una actuación muy limitada. La existencia de referencias genéricas y subjetivas como “bienes o derechos de especial significado personal o familiar” puede plantear muchos problemas. La referencia a actos dispositivos susceptibles de inscripción hace que una gran parte de lo que el curador pueda realizar notarialmente esté sujeto a autorización judicial.
Artículo 287
El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes:
1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.
2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.
3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.
4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.
5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.
6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.
7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.
8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.
9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.
Precisiones:
  • al hablar de valores no cotizados en mercados oficiales no habla de que sean secundarios así que se podrían incluir otros mercados menos habituales.
  • La partición de herencia o la división de cosa común no necesitarán autorización, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.
    • + Para transigir necesitará autorización judicial, salvo que se trate de asuntos de escasa relevancia económica (art. 1811 CC).
  • De acuerdo con el nuevo art. 62.3 LJV la intervención de abogado y procurador ya no será preceptiva para solicitar la autorización judicial en todos los casos en que la cuantía de la operación supere los 6.000 euros, sino solo cuando así resulte necesario por razones de complejidad de la operación o por la existencia de intereses contrapuestos.

Sujeta a medidas de control

Artículo 270.
La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela o en otra posterior las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que precisa el apoyo, así como para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida. También podrá exigir en cualquier momento al curador que, en el ámbito de sus funciones, informe sobre la situación personal o patrimonial de aquella.
Sin perjuicio de las revisiones periódicas de estas resoluciones, el Ministerio Fiscal podrá recabar en cualquier momento la información que considere necesaria a fin de garantizar el buen funcionamiento de la curatela.

Controlando el conflicto de intereses

En caso de conflicto de interés ocasional con uno de los curadores, puede actuar otro, sin necesidad de nombrar defensor judicial, siempre que tuvieren funciones homogéneas (art. 283.II CC).

Autocuratela

Se podrá realizar en previsión de lo que pueda suceder, nombrando o excluyendo a determinadas personas e incluso determinando el alcance. Se puede delegar la elección en otra persona. Vincula a la autoridad judicial salvo si concurren circunstancias graves.
Artículo 255. Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás,** podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes.**
Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo, o la forma de ejercicio del apoyo, el cual se prestará conforme a lo dispuesto en el artículo 249.
Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias.
El Notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público que contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante.
Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.
Artículo 271.
Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.
A diferencia de lo dispuesto para el caso del auto establecimiento de medidas de apoyo, en este caso no se establece la obligación del notario de comunicar al registro civil. ??? es necesario???
¿Se puede excluir la necesidad de la aprobación judicial exigida por el artículo 287 del Cc? Al establecerse esa facultad de configuración de manera tan amplia parece que sí.

Actuación notarial

En caso de curatela representativa


Se tiene que reseñar la resolución judicial de la que se derive la actuación.
En los actos incluídos en la representación ha de actuar el representante que ha de firmar. La CICGN recomienda advertir de lo establecido en el art. 294 CC
(“Advertido el curador de que debe atenerse, siempre que sea posible, a lo previsto en el artículo 249 del Cc en cuanto a respetar la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, otorga …”).
En los actos excluídos el discapacitado sigue siendo capaz, incluso para otorgar un poder, limitado eso sí a esos actos.

En caso de medidas de apoyo

La dificultad está en saber cuáles son esas medidas de apoyo. El Notario debería tener acceso como autoridad a la información del Registro Civil, el art. 84.I LRC admite que los funcionarios públicos accedan a los datos especialmente protegidos del art. 83.1.b) LRC (discapacidad y medidas de apoyo) cuando “en el ejercicio de sus funciones deban verificar la existencia o el contenido de medidas de apoyo”. Pero mientras eso no se instrumente cómo se puede acceder a esa información, la labor notarial puede ser complicada. Si no se puede llegar a la certeza de cuáles son las medidas, lo mejor es denegar la autorización.
lo puede constar en escritura pública y el notario debe comunicarlo al Registro Civil (art. 260 CC).
3) Una reflexión impertinente. Pero el carácter preventivo de estas medidas plantea un pequeño problema, y es que al hacer innecesaria la adopción de medidas judiciales de apoyo, y como ya no existe un proceso de incapacitación en sentido estricto, la persona mantiene una apariencia de plena capacidad que puede operar en contra de aquellas previsiones. Y si esa apariencia ya no se sostiene, también existe el riesgo de que intervenga un facilitador o un guardador de hecho con intereses espurios, al margen o en contra de las previsiones adoptadas preventivamente (en un caso extremo, hasta para forzar un cambio en la persona del apoderado). La cuestión es que estas medidas no disfrutan de la exclusiva que confiere la curatela judicial, que llega a la plena sustitución del interesado cuando es representativa, pues aquélla, aunque el término no guste a los redactores de la Ley, implica una “incapacitación” que trasciende a todo lo que se salga del cauce marcado por dichas medidas. Pero las voluntarias no tienen ese efecto reflejo incapacitante, pues el interesado se mantiene capaz, por mucho que un acta notarial sirva, en algunos casos, para acreditar que el poder preventivo ya está en vigor.
No hay un cauce procesal específico para conseguir esa “exclusiva”, ya que el expediente de los arts. 42.bis.a) y ss LJV es para la previsión de medidas judiciales (no puede limitarse a la mera privación de derechos, art. 269.V CC; en palabras del Preámbulo, “en ningún caso a la declaración de incapacidad”), hasta el extremo que si la persona opta por una medida alternativa de apoyo, se pondrá fin al expediente. No parece que el apoderado pueda instar este expediente solo para que el juez constate la necesidad de estas medidas de apoyo, y a continuación declare la imperatividad de las dispuestas preventivamente, dotándolas entonces sí de una “exclusiva” que invalidaría cualquier actuación discordante del propio sujeto, solo o con el complemento de otro.
  1. Juicio notarial de capacidad/representación y control registral posterior. 1) Juicio de capacidad. A la vista de todo lo expuesto, el notario habrá de formular su juicio de capacidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, pero muy especialmente tratándose de las medidas judiciales ha de velar por el cumplimiento de las condiciones de la curatela, es decir, exigir la presencia y apoyo del curador en los términos de la resolución judicial.
El problema está en el conocimiento de dichas medidas por parte del notario. Ciertamente, en los casos de una clara discapacidad, será la negativa del notario a autorizar la que obligará a comunicar esas medidas, pero la situación se complica en los casos intermedios, cuando el sujeto pueda pasar por capaz, o quiera servirse de medidas de asistencia informales, entre ellas la guarda de hecho. Aquí resulta esencial el acceso a la información, que de forma restringida debe dar el registro civil a determinados sujetos en el ejercicio de sus funciones, entre los que se encuentran los notarios, mientras que el nuevo Libro sobre administración y disposición de inmuebles (anterior Libro de incapacitados) no parece que nos la vaya a proporcionar (expresamente excluye estas resoluciones el art. 222.9 LH). En todo caso, aunque no constaran en el RP, el criterio más extendido es que la fe pública registral no ampara las situaciones relativas a la capacidad de las personas, pues quien contrata con quien tiene su capacidad restringida o modalizada, aunque formalmente pudiera considerarse ajeno a esta situación, no es tercero respecto del acto nulo o anulable por infracción de las limitaciones impuestas en la capacidad del otorgante y nunca puede hacerlas valer a su favor (Res. de 26/01/2012). Por consiguiente, si el RP consigue acceder a esa información, podrá poner en cuestión el juicio formulado por el notario, cuando este no hubiera tenido conocimiento previo de ellas.
Para conseguir esa información habrá que acudir entonces al RC, y en ese sentido el art. 84.I LRC admite que los funcionarios públicos accedan a los datos especialmente protegidos del art. 83.1.b) LRC (discapacidad y medidas de apoyo) cuando “en el ejercicio de sus funciones deban verificar la existencia o el contenido de medidas de apoyo”. Ya veremos de qué forma se organiza el acceso previsto en el art. 80.1.1ª LRC, y que lo sea en términos compatibles con la celeridad que la sociedad actual demanda de la actividad notarial, pero tengo claro que éste puede ser el auténtico “talón de Aquiles” del nuevo sistema en la práctica notarial. Como el sistema ya no es de blanco/negro, sino que admite una inabarcable gama de grises, existe el riesgo de que se hayan dispuesto medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, cuya inobservancia pueda comprometer la validez del negocio. Por ello, ante la más mínima sospecha, el notario, antes de interactuar con el interesado en los términos “amables” que se pretende de nosotros, ha de tener la completa seguridad de que aquellas medidas no existen, y si la información no es accesible, lo mejor es denegar la autorización, pues, a la vista de los arts. 1301.4º y 1302.3 CC, de poco le servirá el acta previa que con tanto “mimo” haya autorizado para cerciorarse de su pleno discernimiento. En el “mundo real” puede que alguien intente eludir aquellas medidas apelando a la buena disposición de un notario muy imbuido por la Convención de Nueva York, pero desconocedor de la existencia de esas limitaciones. Mejor no arriesgarse, pues ahora puede haber muchos más “discapacitados”, que en el pasado “incapacitados”, lo que incrementa las situaciones de riesgo. Por eso, sin acceso a dicha información, mejor no firmar.
Cuando se disponga de esa documentación, deberá reseñarse la resolución judicial de la que resulte el nombramiento (auto o sentencia, según haya discurrido por el procedimiento de la LJV o de la LEC, en este segundo caso al haber habido oposición) y el alcance de la medida de apoyo en relación con el caso concreto, dejando constancia de su cumplimiento.
Si las medidas son voluntarias, precisamente por su carácter preventivo surge la duda antes apuntada sobre su imperatividad, pues no constará una declaración genérica de discapacidad, en términos que impidan la actuación autónoma del interesado. Aunque el notario conozca la existencia de esas medidas, tendrá que hilar muy fino a la hora de aceptar ese tipo de actuaciones, pues no le puede negar sin más la capacidad de hacerlo. Ahora bien, precisamente porque la decisión descansa en una valoración inmediata de la capacidad del sujeto, entran en el ámbito de la exclusiva responsabilidad del notario, sin que el Registro de la Propiedad -RP- pueda poner en cuestión su juicio, solo por el hecho de que existan aquellas previsiones. Otro tanto cuando la asistencia sea informal, incluido el guardador de hecho. No le compete al RP valorar si el notario se ha esmerado en la comprobación de este último carácter.
2) Juicio de suficiencia de la representación. Cualquiera que sea la modalidad representativa, ya sea voluntaria, de curador, o de un guardador de hecho debidamente autorizado, se aplican las reglas generales, en particular la doctrina de la DGSJFP sobre la reseña por el notario de los documentos judiciales acreditativos de la representación alegada por tutores y al juicio de suficiencia sobre las facultades representativas (Ress. de 14/09/2004 de 17/01/2011, de 01/06/2021). Simplemente habrá que adaptarse a la nueva situación, donde no hay una previa declaración de incapacitación.
  1. Algunas cuestiones procesales. Muy brevemente, destacar:
+ En caso de inexistencia de oposición, la provisión judicial de apoyos se regirá por lo dispuesto en la LJV. Podrá promover este expediente el Ministerio Fiscal, la propia persona interesada, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, y sus descendientes, ascendientes, o hermanos.
+ También se modifica un aspecto importante del expediente de autorización o aprobación judicial de actos de enajenación o gravamen de bienes pertenecientes a menores o personas con discapacidad. De acuerdo con el nuevo art. 62.3 LJV la intervención de abogado y procurador ya no será preceptiva en todos los casos en que la cuantía de la operación supere los 6.000 euros, sino solo cuando así resulte necesario por razones de complejidad de la operación o por la existencia de intereses contrapuestos.

Ciertas cuestiones de interés notarial.

En el trabajo indicado, Cabanas Trejo señala determinadas cuestiones que tienen interés notarial.
+ Art. 96.3 CC: a la manifestación de que no es la vivienda familiar, convendrá añadir que tampoco hay restricciones en la facultad dispositiva por atribución del uso de la que hubiera sido vivienda familiar, no solo en caso de divorciado/separado, también de quien afirme estar soltero, por si hubiera sido anulado su matrimonio.
+ Derogación del art. 776 CC (sustitución ejemplar), y previsión de norma de derecho transitorio para las sustituciones ya ordenadas con fallecimiento del testador tras la entrada en vigor de la Ley (DT 4ª).
+ Arts. 782, 808 y 813 CC: posibilidad de disponer a favor del descendiente en situación de discapacidad de todo el tercio de legítima estricta; salvo disposición en contrario del testador, lo así recibido queda gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de quienes se vieron privados de aquélla, sin posibilidad de disponer a título gratuito, ni mortis causa. El hijo que lo impugne habrá de acreditar que no concurre la situación de discapacidad (que ahora no se declara, y puede que no se hayan adoptado medidas judiciales de apoyo).
+ Art. 822 CC: la donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual hecho por el titular a favor de un legitimario en situación de discapacidad no computa para el cálculo de las legítimas, siempre que en el momento del fallecimiento ambos estuvieran conviviendo en ella; este derecho de habitación también puede ser objeto de atribución por ministerio de la ley, salvo exclusión por el testador, pero los otros legitimarios pueden continuar viviendo allí.
+ Derogación art. 28 LH.

Régimen transitorio

1.Privaciones de derechos sin efecto.

Disposición transitoria primera. Privaciones de derechos actualmente existentes.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley las

2. Situación de cargos anteriores.

Ejercen su cargo conforme a las disposiciones de esta ley.
Tutores incapaces-> curadores representativos.
curadores de emancipados o menores con beneficio mayor edad -> defensores judicial
guardadores de hecho continúan
Patria potestad prorrogada y prodigalidad continúa hasta la revisión

Disposición transitoria segunda. Situación de tutores, curadores, defensores judiciales y guardadores de hecho. Situación de la patria potestad prorrogada o rehabilitada. Situación de las declaraciones de prodigalidad.
Los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos, a los curadores de los emancipados cuyos progenitores hubieran fallecido o estuvieran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley y de los menores que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad se les aplicarán las normas establecidas para el defensor judicial del menor.
Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho sujetarán su actuación a las disposiciones de esta Ley.
Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta.
Las medidas derivadas de las declaraciones de prodigalidad adoptadas de acuerdo con la legislación anterior continuarán vigentes hasta que se produzca la revisión prevista en la disposición transitoria quinta. Hasta ese momento, los curadores de los declarados pródigos continuarán ejerciendo sus cargos de conformidad con la legislación anterior.

3. Previsiones de autotutela, poderes y mandatos preventivos.

Siguen pero en el caso del poder preventivo o para el caso de incapacidad que incluya todos los negocios del poderdante, al que el artículo 259 Cc aplica el régimen de la curatela, se excluyen las reglas de los artículos 284 a 290 del Código Civil, entre ellos los casos en que se necesita la autorización judicial según el artículo 287 Cc.
Disposición transitoria tercera. Previsiones de autotutela, poderes y mandatos preventivos.
Las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y se regirán por la presente Ley.
Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil.
Cuando la persona otorgante quiera modificarlos o completarlos, el Notario, en el cumplimiento de sus funciones, si fuera necesario, habrá de procurar que aquella desarrolle su propio proceso de toma de decisiones ayudándole en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.

4. Sustitución ejemplar con sustituido fallecido después de la ley, dejará de ser ejemplar.

Disposición transitoria cuarta. Sustituciones realizadas en virtud del artículo 776 del Código Civil.
Cuando se hubiera nombrado sustituto en virtud del artículo 776 del Código Civil, en el caso de que la persona sustituida hubiera fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se aplicará lo previsto en esta y, en consecuencia, la sustitución dejará de ser ejemplar, sin que pueda suplir el testamento de la persona sustituida. No obstante, la sustitución se entenderá como una sustitución fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera transmitido a título gratuito a la persona sustituida.

5. Revisión de medidas anteriores en 3 años

Disposición transitoria quinta. Revisión de las medidas ya acordadas.
Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.
Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.

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