Lo que se incluye en la herencia en ISD

Casos concretos

Cantidades percibidas después del fallecimiento.

(Consulta DGT V1682-24 de 10/07/2024) Se percibe después de fallecimiento cantidades pendientes de cobro por la indemnización por despido acordada con la empresa financiera empleadora, en un acuerdo de baja incentivada dentro de un despido colectivo objetivo por causas organizativas. Dichas cantidades pendientes han sido ingresadas por la entidad financiera empleadora a favor de la consultante y la viuda del fallecido. En consecuencia, de acuerdo con el criterio expuesto, los pagos correspondientes a la indemnización percibidos por la consultante cuya exigibilidad fuera posterior al fallecimiento de su padre, deberán tributar exclusivamente en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
AUMENTO DEL JUSTIPRECIO RECONOCIDO POR SENTENCIA JUDICIAL, TRAS EL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE Tribunal Supremo. Sentencia de 22 de julio de 2024. La cuestión controvertida se debe a si el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones o, por el contrario, se trata de un incremento patrimonial sujeto al IRPF del causahabiente, como aquí se ha procedido a regularizar. Para la Sala, no es posible confundir conceptos tributarios diferentes ni obligados tributarios distintos. En efecto, por un lado, atendiendo a la consideración de ganancias y pérdidas patrimoniales que, a efectos del IRPF, tienen las cantidades percibidas con ocasión de una expropiación forzosa (art. 33.1 Ley IRPF), el diferencial del justiprecio debió imputarse al IRPF de la fallecida (a través de la correspondiente declaración complementaria), como propietaria de la finca expropiada y que ya no formaba parte de la masa hereditaria en el momento de su fallecimiento. Por otro lado, lo anterior es independiente de la tributación del diferencial del justiprecio, ya por la causahabiente (recurrente), por el concepto de ISD, al percibir tal cantidad por el fallecimiento de su hermana. Es correcta la argumentación de la sentencia en cuanto a liquidación por el ISD de dichas cantidades, percibidas en concepto de diferencial de justiprecio y que, no pudiendo haberse incorporado a la masa hereditaria en el momento del fallecimiento de la recurrente, formaban parte de ella, una vez desestimado el recurso de casación del abogado del Estado contra la fijación del justiprecio. La respuesta reiterando la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala en sentencia núm. 174/2024, de 1 de febrero de 2024, es que el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones.

Legados:

Resolución de Dirección General de Tributos de                      22/05/2023 número V1355-23 dice que se produce la adquisición automática del legado desde la muerte del testador. En consecuencia, el legatario deviene titular ipso iure del legado en ese momento. Si fallece antes de recibir el legado, el bien legado debe incluirse en su caudal hereditario.

Trust:

Tributan las cantidades recibidas como si se hubieran (Consulta DGT V1705-24 de 11/07/2024) TRIBUTACIÓN DE LAS CANTIDADES QUE SE DISTRIBUYAN POR UN TRUST A LOS HEREDEROS COMO CONSECUENCIA DEL FALLECIMIENTO DEL CONSTITUYENTE DEL MISMO De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, las cantidades que percibirían los herederos (los hijos), como consecuencia del fallecimiento del padre se obtendrían a través de un “trust” del que este es beneficiario. Si bien en el Derecho angloamericano el “trust” es una institución característica que guarda una estrecha relación no sólo con el Derecho de obligaciones y el de propiedad sino, incluso, con el derecho de familia y sucesiones, que es el ámbito tradicional que le es propio (en los países del llamado “Common Law”, es de tal importancia que se regula como un ámbito más del Derecho privado), la figura del “trust” no está reconocida por el ordenamiento jurídico español. Sobre esta institución, incluso existe un texto internacional como es el Convenio o Convención de La Haya, de 1 de julio de 1985, sobre ley aplicable al trust y su reconocimiento, que pretende eliminar o, al menos, simplificar los problemas derivados del desconocimiento de esta institución en muchos ordenamientos jurídicos. Este Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1992, aunque la ratificación por los Estados ha sido muy escasa. En la actualidad, sólo diez países han ratificado el Convenio, y, entre ellos, no está España. Por tanto, a los efectos del ordenamiento jurídico español, las relaciones entre los hijos y el padre a través del trust se consideran realizadas directamente entre uno y otros, por lo cual es indiferente que reciban el dinero a través de un trust o directamente por la herencia de su padre. De acuerdo con los preceptos anteriores, las cantidades recibidas por los herederos conforman el hecho imponible regulado en la letra a) del artículo 3.1 de la LISD, ya que constituye una adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.