Aceptación tácita a efectos fiscales

La RTEAC de 29 de febrero de 2024, establece la presunción de aceptación tácita en base al transcurso del tiempo y los actos realizados si no se prueba lo contrario.
Tribunal Central en su Resolución de 28 de Octubre de 2020 (Nº de referencia 00/01305/2018) y en lo que respecta al supuesto de no formalización de escritura de herencia y fallecimiento del heredero sin haber aceptado ni repudiado expresamente la herencia, consideró que existe una presunción de aceptación tácita de la herencia por el amplio espacio temporal acaecido entre el fallecimiento del primer causante y el fallecimiento del segundo. Así, se ha incidido desde este Tribunal en que la no formalización de la escritura de la herencia no implica una situación de falta de titularidad cuando los bienes son objeto de administración y disfrute por el llamado a la herencia por un largo periodo de tiempo. Así, a juicio de este Tribunal, para sostener el argumento de que los bienes no han sido disfrutados por la causante durante todo el tiempo en que la herencia ha permanecido yacente, habría de haberse probado con el nombramiento de la persona encargada de administrar la herencia y las formalidades que a tal supuesto establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestión que no ha quedado acreditada en el expediente. Por tanto, podemos observar esa voluntad de realizar actos concluyentes que revelan de forma inequívoca la intención de adir la herencia, que entre otras menciona la sentencia del Tribunal Supremo de 1992 no solo en la presunción de aceptación tácita por el espacio de tiempo que se produce desde el fallecimiento de D. Cxy, sino también por los actos de disposición efectuados por la causante. Pues bien, si ha habido aceptación se producirán los correspondientes efectos civiles (que se retrotraen al momento del fallecimiento). Por ello, con independencia de que se haya efectuado una adjudicación de bienes a la heredera, causante en el caso que nos ocupa, lo que dependerá del procedimiento judicial que efectuará su asignación, se entiende que los llamados a suceder ya se han convertido en herederos y, en consecuencia, han heredado al causante. Estamos pues, ante dos transmisiones diferenciadas.
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