3%

Tiene que ser el 3% en el caso de prestamo o crédito a persona física garantizado con hipoteca sobre bien de uso residencial
Artículo 25. Intereses de demora.
1. En el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.
La Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dice que la limitación del interés de demora del art. 25 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y 114, p.3º de la Ley Hipotecaria (el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte) afecta a los inmuebles para uso residencia, y no puede ser extrapolada a otros supuestos no contemplados en tales preceptos legales (como la compra de solar para edificar). Alguna Resolución ha dicho que si procede el 3% no se puede establecer un interés de demora inferior.