Se admite la posibilidad de una hipoteca de menor duración que la obligación garantizada o condicional. Así la RDG de 3 de enero de 2013
En efecto, nada se opone a que la prenda sin desplazamiento de posesión, como la hipoteca voluntaria, siendo como es fruto de la autonomía de la voluntad plasmada en un negocio jurídico, al igual que sucede con los demás derechos reales de igual origen, pueda ser constituida por un plazo determinado –como también puede quedar sujeta a una condición– (vid. artículos 513.2, 529, 546.4 y 1843.3 del Código Civil), de modo que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción real, quedando totalmente extinguido el derecho de garantía una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución, en cuyo caso, la prenda se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución, ya por cualquier otra causa.
No siempre es fácil decidir si, en el caso concreto, el plazo señalado es efectivamente de duración de la garantía misma con el alcance anteriormente señalado, o si se trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligación para que quede garantizada con la prenda (y en este caso una vez nacida la obligación en dicho plazo, la acción prendaria podrá ejercitarse mientras no haya prescrito, aun cuando ya hubiere vencido aquél –vid. respecto de la hipoteca las Resoluciones de 17 octubre 1994 y 29 de septiembre de 2009–). No obstante, en el presente supuesto, en el que la garantía pignoraticia queda constituida por un plazo de dos años a contar desde el día del otorgamiento de la escritura, debe concluirse que se trata de un caso de fijación de un plazo de vigencia del derecho real de garantía, de modo que éste habría quedado extinguido el 12 de julio de 2014 si en ese instante no se había iniciado su ejecución, momento en el cual, dado el carácter futuro de las obligaciones garantizadas, habrán de haber surgido éstas a la vida jurídica. Por otra parte, no debe olvidarse que en el presente caso las respectivas fechas de vencimiento de las deudas (respecto de las no vencidas) y de las garantías vienen a coincidir, a pesar de su distinto plazo de duración respectiva, dada su diferente fecha de nacimiento o constitución (y ello al margen de la posibilidad del vencimiento anticipado de las obligaciones a plazo).
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