Artículo 75. Devengo del impuesto.
Uno. Se devengará el Impuesto:
1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
Según lo establecido en el artículo 75-Uno de la Ley del IVA, en las ventas de propiedades, el IVA se devenga "…cuando se pone a disposición del comprador…", generalmente al formalizarse la transmisión en la escritura.
En este sentido: ➢ Si hay un pago aplazado, el IVA total se genera en el momento de la transmisión. ➢ Sin embargo, si existen pagos anticipados antes de la transmisión, el IVA se genera al momento de realizarse dichos pagos según lo dispuesto en el artículo 75-Dos de la Ley del IVA. Por lo tanto, en el caso de intercambios de terrenos por construcciones, el IVA de la construcción a entregar se genera al momento de la transmisión del terreno.