Persona que compra para uso propio y después vende.
No tiene condición de sujeto pasivo de IVA y por tanto la transmisión que haga está sujeta a ITP.
(Consulta DGT V3173-23 de 11/12/2023) Según doctrina reiterada de esta Dirección General, recogida, entre otras, en la contestación vinculante de 23 de junio de 2020, número V2074-20, a los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. De aquí se deriva que no debe ser calificado de empresario o profesional a efectos del Impuesto el particular promotor que promueve la construcción de una vivienda para uso propio, aunque, posteriormente, decida venderla a un tercero. Por el contrario, sí tendrá carácter de empresario o profesional, a efectos del Impuesto, la persona física que promueve la construcción de una vivienda con destino a su venta, aunque sea ocasionalmente. En concreto, la condición de empresario o profesional se adquirirá, de acuerdo con el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992 “desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”. En este mismo sentido, el apartado uno del artículo 111 de la Ley del Impuesto prevé lo siguiente: "Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes. Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.”. En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de las edificaciones promovidas. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dado que el vendedor, según se desprende del escrito de consulta, promovió la construcción de la vivienda con la intención de destinarla exclusivamente al uso propio, no para la venta ni para la cesión por cualquier título, y no había voluntad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, no procede calificarle de empresario o profesional por dicha operación. Por tanto, la operación de venta posterior de la vivienda no estará sujeta al Impuesto, al no ser realizada por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad. En idénticos términos se manifestó este Centro directivo en las contestaciones vinculantes de 23 de junio de 2020, número V2074-20, y de 8 de junio de 2016, número V2493-16.

En urbanización de terrenos.

Para que sea IVA se necesita realizar la urbanización con la intención de vender o ceder por cualquier título a terceros. Consulta DGT V1108-23 de 04/05/2023
si estos titulares personas físicas transmitentes han llevado a cabo la urbanización de su terreno, asumiendo los costes de urbanización, con la intención de vender o ceder por cualquier título a terceros el solar resultante de la actuación urbanística, aquellos tendrán la consideración de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido estando la posterior entrega de dicho solar sujeta y no exenta del mencionado tributo; y por tanto la consultante y demás adquirentes deberán soportar el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.En caso contrario, si el vendedor no tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el sentido anteriormente señalado, la venta del terreno no estaría sujeta a dicho tributo, sin perjuicio de la tributación que corresponda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.A estos efectos, debe señalarse que el hecho de que la persona física transmitente nunca se dedujese las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en las obras de urbanización del terreno objeto de consulta podría constituir un indicio de que no actuaba como empresario o profesional a efectos del Impuesto, en relación con su participación en la referida urbanización del terreno