Carácter ejecutivo de las copias

Sistema actual

Se recoge en el artículo 233 del reglamento notarial:
Artículo 233.
A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva.
Expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 517.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si se expediere sin tal requisito segunda o posterior copia de escritura que contuviere tal obligación, se hará constar en la suscripción que la copia carece de efectos ejecutivos.
Con excepción del juicio ejecutivo y de la regulación del Timbre, todas las copias expedidas por Notario competente se considerarán con igual valor que la primera, sin más limitación que la derivada del artículo 1.220 del Código Civil cuando fueren impugnadas en el juicio declarativo correspondiente, por los trámites de los artículos 597 y 599 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Este sistema es aplicable por la reforma operada en Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 con entrada en vigor el 30/01/2007

Sistema anterior

Artículo 233.

A los solos efectos del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las copias de las escrituras se dividirán en primeras y segundas.
Las personas de quien constare en el protocolo haber obtenido primera copia, o los sucesores de las mismas que obren con tal carácter, no podrán obtener, sin las formalidades determinadas en el artículo 16 de la Ley, otro traslado de las escrituras cuando éstas contengan obligación exigible en juicio ejecutivo.
Si se expediere sin tal requisito segunda o posterior copia de escritura que contuviere tal obligación, se hará constar en la suscripción que la copia carece de efectos ejecutivos.
Con excepción del juicio ejecutivo y de la regulación del Timbre, todas las copias expedidas por Notario competente se considerarán con igual valor que la primera, sin más limitación que la derivada del artículo 1.220 del Código Civil cuando fueren impugnadas en el juicio declarativo correspondiente, por los trámites de los artículos 597 y 599 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Casos especiales

Sareb

La DGRN admitió la expedición de copias para la SAREB con el carácter de primeras en virtud de resolución de 9 de Junio de 2018
Justito el Notario propone en su web esta fórmula
ES PRIMERA COPIA DE SU ORIGINAL, y yo, el Notario autorizante del mismo, la expido con carácter ejecutivo a instancia de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), como actual titular del préstamo hipotecario objeto de dicha matriz, con arreglo a la Resolución de la Consulta Nº de Expediente 191/18 N dictada el 19 de Junio de 2018 por la Dirección General de los Registros y del Notariadono habiéndose expedido anteriormente ninguna copia con tal carácter ejecutivo a favor de la misma entidad, en xxxxx folios de papel timbrado de uso exclusivo notarial, de la serie xxxx, número ** y los xxxx anteriores en orden correlativo. En xxxxx, el día xxxxDOY FE.=”
Lla Disposición final undécima de la LCCI (de 15 de Marzo de 2019) modifica la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito y señala:
“Se añade una disposición adicional a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en los siguientes términos: «Disposición adicional vigésima segunda. Demandas ejecutivas iniciadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB). Si SAREB careciera de copia con eficacia ejecutiva y no pudiera expedirse directamente a su favor con arreglo al artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la legislación notarial, bastará que acompañe a la demanda ejecutiva una copia autorizada de la escritura, que podrá ser parcial, en la que conste que se expide al amparo de esta disposición y a los efectos del artículo 685 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, junto con la pertinente certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y la subsistencia de la hipoteca, sin perjuicio del derecho del deudor a oponerse por doble ejecución.»”
Otras entidades que adquieren créditos
Se puede expedir a su favor copia en función de lo dispuesto en la RDGRN de
Por los argumentos expuestos -en particular, que la limitación del artículo 233 del Reglamento Notarial para la emisión de nueva copia con carácter ejecutivo solo rige si quien la solicita es el mismo interesado que en su día obtuvo la primera- es preciso concluir que el sentido de los artículos 17 de la Ley del Notariado, 224 y 233 del Reglamento Notarial, en su redacción actual tras las reformas de 2006 y 2007, faculta efectivamente a los notarios para expedir otra copia con finalidad o fuerza ejecutiva de una escritura pública de préstamo, crédito o cualquier otra operación garantizada con hipoteca sobre una finca registral, cuando el solicitante que requiere esa otra copia no la ha obtenido antes con dicha finalidad y justifica ser -o representar legalmente a- el nuevo acreedor hipotecario y, por tanto, se trata de un sujeto distinto de aquél que, con anterioridad, obtuvo del notario una copia de la misma escritura con dicha fuerza o finalidad ejecutiva.
El texto sería algo parecido a esto:
ES PRIMERA COPIA DE SU ORIGINAL, que yo, *, Notario sucesor en el protocolo del Notario autorizante, expido con carácter ejecutivo, a instancias de CESIONARIA“*, S.A.”, que me ha acreditado haber adquirido la titularidad del préstamo hipotecario objeto de dicha matriz, con arreglo a la Resolución de 28 de Junio de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, habiéndose expedido anteriormente otra copia con carácter ejecutivo en favor de la Entidad “*”, titular anterior del préstamo, pero no habiéndose expedido ninguna con carácter ejecutivo a favor de la sociedad cesionaria y lo hago en * folios de papel timbrado de uso exclusivo notarial, de la serie *, número * y los * anteriores en orden correlativo. En *, el día *. DOY FE.”