Obligación de nombramiento de representante
Normativa: artículo 10 Ley IRNR (redacción dada por artículo segundo Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas para la prevención y lucha contra el fraude fiscal, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021)
Los contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE) que no sea Estado miembro de la UE, en este último caso cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materias de intercambio de información tributaria y recaudación, (ver Anexo V) no tienen obligación de nombrar representante con residencia en España y actuarán ante la Administración tributaria por medio de las personas que ostenten su representación de acuerdo con las normas generales de representación legal y voluntaria.
En cambio, los contribuyentes residentes en terceros países (no residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo que no sea Estado miembro de la UE cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materias de intercambio de información) estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración de la renta obtenida en España, una persona física o jurídica con residencia en España, para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto en los siguientes supuestos:
- Cuando opere mediante establecimiento permanente (EP).
- Cuando realicen prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas en España sin mediación de establecimiento permanente, cuya base imponible es la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal, de aprovisionamiento de materiales y de suministros.
- Cuando se trate de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero con “presencia en territorio español”.
- Cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida o a la posesión de un bien inmueble en territorio español, así lo requiera la Administración Tributaria.
- Cuando se trate de residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria (con efectos desde el 11 de julio de 2021, las referencias efectuadas a países o territorios con los que no exista efectivo intercambio de información se entienden efectuadas a la definición de jurisdicción no cooperativa. Ver Anexo IV), que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales.