artículo muy interesante sobre el tema: https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/modelos/modelo-acta-notarial-previa-al-matrimonio-escritura-matrimonial/
RegulaciónCasos en que no es competente el notarioNotario competenteCuestiones¿Se necesita el NIE?Extranjero que no hable el idiomaPersonas con discapacidadTrámitesRequisitosEdictosAudiencia reservadaActasInscripciónMatrimonio en peligro de muerteRecursosNormativa aplicable supletoriamente
Regulación
La solicitud, tramitación y autorización del acta se ajustará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011 y, en lo no previsto, en la Ley del Notariado.
Artículo 51.
1. Los que vayan a contraer matrimonio para el que se precise acta en la que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio, deberán instar previamente su tramitación ante el Notario que tenga su residencia en el lugar del domicilio de cualquiera de ellos.
2. La solicitud, tramitación y autorización del acta se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en lo no previsto, en esta Ley.
Se añade por la disposición final 11.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.Este artículo entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628, según establece la disposición final 21.5 de la Ley 15/2015,en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483
Texto añadido, publicado el 03/07/2015, en vigor a partir del 30/06/2020.
Artículo 52.
1. Si el acta fuera favorable a la celebración del matrimonio, este se llevará a cabo ante el Notario que haya intervenido en la tramitación de aquélla mediante el otorgamiento de escritura pública en la que hará constar todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro Civil y su reglamento.
2. Cuando los contrayentes, en la solicitud inicial o durante la tramitación del acta, hayan solicitado que la prestación del consentimiento se realice ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue u otro Notario, se remitirá copia del acta al oficiante elegido, el cual se limitará a celebrar el matrimonio y levantará acta u otorgará escritura pública, según proceda, con todos los requisitos legalmente exigidos.
3. Si el matrimonio se celebrase en peligro de muerte, el Notario otorgará escritura pública donde se recoja la prestación del consentimiento matrimonial, previo dictamen médico sobre su aptitud para prestar éste y sobre la gravedad de la situación cuando el riesgo se derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, salvo imposibilidad acreditada. Con posterioridad, el Notario procederá a la tramitación del acta de comprobación de los requisitos de validez del matrimonio.
Se añade por la disposición final 11.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.Este artículo entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628, según establece la disposición final 21.5 de la Ley 15/2015,en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483
Texto añadido, publicado el 03/07/2015, en vigor a partir del 30/06/2020.
Casos en que no es competente el notario
En algunos casos es necesaria la la intervención del Ministerio Fiscal. Sin embargo Según la Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Públicade eso será solo en los casos
estrictamente necesarios, que se han determinado como los siguientes:
− Los que afecten a personas menores de edad que, por esta circunstancia, precisan
de especial protección.
− Los que afecten a personas con modificación judicial de la capacidad o, en su
momento, medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.
Dice la instrucción
Pero, como quiera que esta intervención del Ministerio Fiscal siempre ha ido
incardinada en el seno de la Administración de Justicia, ofrece dificultades organizativas
competenciales para el ámbito notarial que conviene clarificar.
La cuestión sobre la discapacidad se debe poner en relación con el artículo 58 de la
Ley 20/2011, y con el artículo 51 de la Ley del Notariado y el artículo 56 in fine del
Código Civil, que dispone: «Solo en el caso excepcional de que alguno de los
contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y
sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de
apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.» A
la vista de los artículos citados y, dado el carácter excepcional de emisión del dictamen,
el solicitante que se encuentre en los términos categóricamente expresados de situación
de salud, que pueda impedirle prestar el consentimiento, aportará inicialmente o, con
posterioridad a petición del Notario autorizante en el trámite de subsanación, informes
realizados por su médico de cabecera o médico especialista que realice su seguimiento
y que puedan adverar su aptitud o no para prestar dicho consentimiento. En caso de
hallarse ante este supuesto excepcional legalmente previsto y, de estimar necesario para
corroborar cualquier dato dudoso o la insuficiencia o inconcreción de los informes
inicialmente aportados, el Notario en el trámite de prueba de la fase de instrucción,
podría acudir al nombramiento de un perito dirimente,
Notario competente
Primero. Reglas de competencia para los Notarios, en materia matrimonial.
a) Procedimiento de autorización matrimonial: Será competente para tramitar el
procedimiento de autorización matrimonial el Notario del lugar del domicilio de cualquiera
de los contrayentes, al que por turno le corresponda conocer del mismo en virtud de lo
establecido en la Circular 1/2021 de 24 de abril del Consejo General del Notariado.
b) Celebración del matrimonio: Una vez obtenida la autorización, la celebración
podrá realizarse ante el mismo Notario, o si lo han solicitado los contrayentes, ante otro
Notario, Encargado, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue. En todo
caso, el dato del encargado elegido para celebrar el posterior matrimonio deberá hacerse
constar en el acta.
A su vez, siguiendo el actual statu quo, autorizado el matrimonio por Encargado, éste
podrá celebrarlo o, a elección de los contrayentes, delegará, como lo viene haciendo en
la actualidad, para que la celebración pueda realizarse ante otro Encargado, ante Notario
o ante cualquiera otra de las autoridades además del Notario, como son el Juez de Paz,
Alcalde o Concejal.
c) Matrimonio en peligro de muerte:
Tramitación de procedimientos de celebración en peligro de muerte: el Notario
libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de
celebración.
Tramitación de procedimiento de autorización posterior a la celebración en peligro de
muerte: el Notario que lo celebró.
Cuestiones
¿Se necesita el NIE?
No es necesario. Parece que se podría hacer con una advertencia semejante a esta:
Manifiestan no disponer de Número de Identificación da Extranjerv ( NIE ) , de lo que
advierto expresamente . No obstante no aportar el antedicho Numero de Identificación de Extranjero , el pasaporte es suficiente para el presente otorgamiento , según la interpretación dada al apartado 3 , número 1 de la Instrucción de 3 de junio de 2021 de la Dirección General de Seguridad Juridica y Fé Pública , por la antedicha Dirección General , según oficio de fecha 8 de marzo de 2022 en contestación a la consulta planteada por el Consejo General del Notariado.
Extranjero que no hable el idioma
Segundo. Cuando alguno de los solicitantes sea extranjero. Asistencia de Intérprete.
En el caso de que alguno de los solicitantes sea extranjero y no comprenda el
castellano, será necesario que sea asistido por intérprete a los efectos del presente
procedimiento de autorización matrimonial. Debe ser traductor jurado o perteneciente a
lista, de conformidad con el artículo 50 de la Ley del Notariado, de peritos intérpretes
traductores que puedan ser requeridos por el Notario si fuere el caso.
Si no fuera posible, será de aplicación supletoria lo dispuesto el artículo 143 de la
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC) sobre intervención de intérpretes. Debe
tenerse en cuenta que la Ley 39/2015 tiene carácter supletorio de conformidad con la
disposición final primera de la Ley de Registro Civil, de donde resulta la remisión a las
normas de la LEC en algunos casos relativos a práctica probatoria (vid. art. 77 de la
Ley 39/2015); por lo que también tendría este carácter en relación con la Ley de Registro
Civil y para esta cuestión concreta que no se encuentra regulada en la Ley 39/2015 pero
sí en el artículo 143 LEC.
En el supuesto de acogerse a la traducción por medio de traductor «habilitado», el
Notario habrá de calificar o habilitar al traductor en el procedimiento tras comprobar su
idoneidad, no tanto en cuanto al conocimiento de la lengua (desconocida por el Notario),
sino por su presunto conocimiento (nacionalidad o título de haber estudiado el idioma),
recogiendo la fundamentación de la habilitación en el acta, así como la declaración de no
guardar ninguna relación de parentesco o de índole familiar que ponga en riesgo su
imparcialidad en la traducción, que habrá de comprometerse a formular fielmente, con
apercibimiento, en otro caso, de incursión en las responsabilidades penales y civiles a
que haya lugar.
Personas con discapacidad
Cuarto. Personas con discapacidad.
La tramitación de procedimiento de autorización matrimonial por Notarios, en caso de
referirse a persona o personas con discapacidad, se sujetará a los siguientes criterios:
Cuando exista sentencia de modificación judicial de la capacidad o resolución judicial
que acuerde medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad. En estos
supuestos, el Notario deberá indicar a los interesados que el procedimiento debe ser
resuelto por el Encargado de Registro Civil del domicilio de los promotores ante quien
deberán formular la solicitud con la finalidad de recabar la intervención preceptiva del
Ministerio Fiscal en vía de informe.
Fuera del supuesto anterior y para el caso excepcional de que alguno de los
contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y
sustancial pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de
apoyo, por los promotores se aportarán inicialmente acompañando a su solicitud o por
requerimiento del Notario autorizante en trámite de subsanación, el informe o los
informes, en relación con su aptitud, realizados por su médico de cabecera o médico
especialista que le esté tratando y en los que se manifiesten las circunstancias en
relación con la aptitud o no para prestar el consentimiento.
Si tras ser requeridos para su subsanación, no aportasen estos documentos, el
Notario dictará resolución de inadmisión del procedimiento en el acta por no subsanar la
falta de elemento imprescindible para fundar su juicio de capacidad.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133 Viernes 4 de junio de 2021 Sec. III. Pág. 68454 cve: BOE-A-2021-9326
Verificable en https://www.boe.es
En caso de aportarse, el Notario iniciará o continuará el acta de autorización y, en
trámite de prueba, hará una valoración de la capacidad de los contrayentes. Si lo estima
necesario para corroborar cualquier dato dudoso o paliar la insuficiencia de los informes
inicialmente aportados, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 56 párrafo 2.º del
Código Civil, solicitará informe pericial médico dirimente sobre la capacidad. Y, en
función de los informes recabados resolverá la autorización o no del matrimonio.
El Notario puede elegir libremente el facultativo que emita el dictamen dirimente sin
perjuicio de que los Colegios Notariales elaboren una lista de peritos a tal fin por si el
Notario considerase oportuno su intervención. Con carácter previo a la elaboración del
informe, habrá de consignarse en la oficina notarial el importe de los honorarios del
perito designado, presupuestados por éste de forma prudencial y justificada. Los
promotores estarán obligados solidariamente a su consignación en el plazo de cinco días
desde la comunicación que les dirija el Notario indicándoles que procedan a abonar la
cantidad fijada; agotado este plazo sin verificarlo, el Notario les comunicará que
transcurridos tres meses se entenderá caducado el procedimiento. En caso de que los
promotores no consignasen el importe del dictamen finalizado el mencionado plazo de
tres meses, el Notario dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y el
archivo del acta; sin perjuicio del derecho de volver a formular solicitud ante cualquiera
de las autoridades legalmente habilitadas para la autorización del matrimonio. El importe
consignado para los honorarios del informe será abonado por el Notario al perito
designado una vez finalice su encargo.
Trámites
Requisitos
Según la instrucción
Tercero. Tramitación del procedimiento.
Una vez designado el Notario conforme a la Circular 1/2021 de 24 de abril del
Consejo General del Notariado, se deberá presentar ante el mismo la solicitud de
autorización de matrimonio firmada por los dos solicitantes, en la que consten los datos
identificativos de ambos, declaración de que no existe impedimento, domicilio, nombre
de los testigos y autoridad y lugar elegidos para la celebración. Solicitud cuyo modelo se
adjunta como Anexo a esta Instrucción.
Los documentos que deben acompañar a la solicitud, serán los siguientes:
- De cada contrayente, Documento Nacional de Identidad, o en el caso de ciudadanos extranjeros pasaporte y Numero de Identificación de Extranjero (NIE).
- Certificaciones literales de nacimiento de ambos contrayentes, si no hay opción a consulta.
- Certificaciones literales de matrimonio previo, disuelto por divorcio o nulidad si alguno de los futuros cónyuges contrajo otras nupcias con anterioridad.
- Certificaciones literales de matrimonio previo y defunción del otro cónyuge, en su caso.
- Certificaciones de empadronamiento de los contrayentes, cuando no haya opción a consulta.
- Identificación de testigos.
- Testimonio o copia electrónica de resolución judicial con dispensa de impedimentos, sólo en los casos de dispensa.
- Datos identificativos de los hijos comunes anteriores al matrimonio, si existiesen.
- Escritura pública de apoderamiento en caso de celebración de matrimonio por poder.
- Dictamen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento, para el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentase condiciones de salud especiales que puedan generar dudas sobre si puede o no prestar el consentimiento matrimonial. Dicha documentación deberá presentarse debidamente actualizada, dándose dicha circunstancia cuando las certificaciones u otro documento se hayan expedido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud ante el Notario; o si el documento o certificado señalara expresamente un plazo de validez del mismo, se estará a dicho plazo La documentación debe ser original o copia auténtica de la misma, y en el caso de documentos extranjeros deben presentarse, de conformidad con el artículo 95 de la Ley 20/2011, debidamente traducidos y legalizados. − En cuanto a la legalización, se requerirá doble legalización de sus países de origen y de nuestro Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Se exceptúa de esta obligación de legalización: a) A los documentos de países de la Unión Europea, con base en lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1024/2012. b) En defecto de lo anterior, de los Convenios Internacionales de los que España sea parte, especialmente, el Convenio de Viena número 16 de la CIEC, de 8 de septiembre de 1976 (BOE 200, de 22 de agosto de 1983) sobre certificaciones plurilingües de actas de nacimiento y el Convenio número 20, de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, hecho en Múnich el 5 de septiembre de 1980, ratificado por España por instrumento de 10 de febrero de 1988 (BOE núm. 117, de 16 de mayo de 1988). − En cuanto a la traducción: a) En los casos de países de la Unión Europea, con base en lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1191, pueden aportarse acompañados del modelo multilingüe o bilingüe que evita la necesidad de traducción. b) Todos los demás que no procedan de la Unión Europea deben venir traducidos, en su caso, por traductor reconocido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Edictos
Quinto. Edictos y proclamas.
Para anunciar el matrimonio no se llevará a cabo la publicación de edictos a la que
alude el artículo 243 del Reglamento del Registro Civil de 1958; ya que se entiende más
ajustada a la realidad actual y a la necesaria protección de datos según LOPD, de
aplicación supletoria, la práctica de otras diligencias, siendo estas, como mínimo, la
prueba testifical mediante, al menos, dos testigos mayores de edad conocedores de los
contrayentes, cuya declaración versará sobre los hechos en que se basa la petición,
relativos a posibles impedimentos o falta de capacidad.
En la exposición de motivos de esa instrucción se amplía más sobre el tema
El apartado 5 in fine del artículo 58 de la Ley 20/2011, señala la posibilidad de diligencias
sustitutorias, como puede ser la declaración testifical, por la que se opta en el nuevo modelo
en detrimento de la anterior previsión del uso de edictos y proclamas en determinadas
poblaciones. La práctica de prueba testifical se entiende más respetuosa con la normativa de
protección de datos (Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos de Carácter Personal, en
adelante LOPD), de aplicación supletoria al procedimiento registral (para publicidad
instrumental no rige LOPD porque hay normas expresas en la Ley). Téngase en cuenta que
se disponía que los edictos debían anunciar el casamiento con todas las indicaciones
contenidas en el artículo 240 del Reglamento (menciones de identidad, incluso la profesión,
datos del cónyuge anterior, etc.). Además, resulta también aconsejable la supresión de
edictos porque es un trámite innecesario respecto del objetivo pretendido; el artículo 243 del
Reglamento del Registro Civil de 1958 obliga a su publicación en poblaciones en cuya
demarcación hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los últimos dos años
y que tengan menos de 25.000 habitantes, lo que evidencia un cierto anacronismo entre la
norma y la realidad social actua
Audiencia reservada
Sexto. Audiencia Reservada.
Para este trámite de prueba, los Notarios están obligados al cumplimiento de
establecido en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 31 de enero de 2006, realizándose la audiencia reservada personalmente por el
Notario autorizante, con inmediación y en unidad de acto, entrevistando separadamente
a cada solicitante, e impidiendo en la medida de lo posible la comunicación entre ambos
en el momento de realizar separadamente la audiencia reservada. Se harán constar el
desarrollo de este acto, consignando expresamente las preguntas que se realizan y las
respuestas a las mismas, sin que esté sujeto a un cuestionario fijo establecido, sino
procurando realizar una entrevista iterativa y que vaya evolucionando en virtud de las
respuestas que se obtengan, a fin de aclarar posibles contradicciones u otros rasgos que
permitan incidir en el sustento de las presunciones oportunas para poder fundamentar la
resolución.
En el caso de que uno de los contrayentes esté fuera de España y le fuere imposible
acudir a la realización de la preceptiva audiencia reservada cuando fuere citado a la
misma, no podrá continuarse la tramitación notarial del procedimiento, debiendo
archivarse el mismo cuando se produzca su caducidad, salvo que se solicitara el
desistimiento; dado que no es posible su práctica por auxilio registral en el ámbito del
procedimiento de autorización notarial por no resultar de aplicación para los Notarios el
artículo 246 del Reglamento de Registro Civil de 1958, en la medida en que la Ley del
Notariado se remite exclusivamente a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 20/2011 para
la tramitación. En este caso, el Notario informará al solicitante de su derecho a iniciar el
procedimiento en la oficina del Registro Civil correspondiente dadas las facultades con
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133 Viernes 4 de junio de 2021 Sec. III. Pág. 68455 cve: BOE-A-2021-9326
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que sigue contando el Encargado del Registro Civil de solicitar el auxilio registral previsto
en el precitado artículo. Además, se considera prevalente la protección del principio de
inmediación en estos casos y, en su virtud, que sea el Notario que tramita el
procedimiento quien practique directamente dicha prueba de audiencia personal.
Actas
Séptimo. Acta que documenta el expediente y Acta que establece la decisión notarial.
El Notario actuante reflejará en el contenido de las actas los siguientes aspectos:
a) Acta que documenta el expediente: contendrá y será fiel reflejo de la tramitación
efectuada del expediente de autorización matrimonial, en especial con la prueba de
audiencia reservada, reflejando de forma clara, precisa y separada las preguntas y
respuestas dadas por los solicitantes en dicha prueba.
b) Acta de decisión autorizando o no autorizando la celebración del matrimonio:
En caso de autorización se razonará que se consideran cumplidos los preceptos
legales y las comprobaciones de la capacidad y la ausencia de impedimentos para
contraer matrimonio, así como la autoridad y lugar de celebración del matrimonio.
En caso de no autorización, deberá constar de modo expreso y determinado la
fundamentación de la resolución y en base a qué presunciones y/o pruebas se ha
llegado a la certeza para la denegación del matrimonio. Y siendo habitual que el
razonamiento se base en presunciones derivadas de la actividad probatoria (audiencia
reservada, testigos y prueba documental), indicar el enlace lógico que lleva, a través de
los indicios que se consideran probados, a la apreciación racional de la falta de los
requisitos para proceder a la autorización matrimonial, conforme a lo establecido por la
doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y en especial la
Instrucción de 31 de enero de 2006 mencionada.
El Notario entregará a los solicitantes copia del acta de decisión. Con independencia
del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener
constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el
interesado, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del
remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se
incorporará al expediente. Será especialmente necesaria la notificación, en los presentes
términos, en el caso del acta de decisión de no autorización matrimonial.
Los solicitantes tendrán derecho, si así lo solicitan al Notario, a copia del acta de
expediente, que podrá ser electrónica.
Inscripción
Octavo. Remisión de actas de autorización matrimonial.
El Notario actuante, una vez resuelto el procedimiento, se sujetará a las previsiones
contenidas en la Circular 1/2021 de 24 de abril del Consejo General del Notariado, con el
objeto de que, según dispone el artículo 58.5 de la Ley 20/2011, las actas de
procedimiento y de decisión, así como la escritura o el acta de la celebración, queden
archivados en el Registro Civil junto con los documentos previos a la inscripción de
matrimonio.
Estas comunicaciones harán uso de la conexión con el sistema informático del
Registro Civil (DICIREG) en la medida de lo posible y cuando la implantación del nuevo
modelo permita su uso.
En cuanto a la remisión de las mismas hasta que sea de aplicación el anterior
supuesto, habrán de seguirse las siguientes pautas:
a) En el caso de que la celebración se produzca ante otro Notario, se enviará acta
de expediente y acta de decisión por la aplicación notarial Signo al Notario elegido para
la celebración del matrimonio; una vez celebrado y levantada escritura de celebración, se
remitirán todas ellas al Registro Civil del lugar de celebración para que se proceda a su
inscripción.
b) En el caso de que la autoridad que vaya a celebrar el matrimonio no fuera un
Notario o Encargado de Registro Civil, se remitirá acta de decisión a la citada autoridad a
efectos de la celebración del matrimonio autorizado, remitiéndose por el Notario al
Registro Civil del lugar designado para la celebración el acta expediente y acta de
decisión para su posterior unión al acta de celebración a efectos de la posterior
inscripción de matrimonio.
c) Si la autoridad celebrante fuese el Encargado de Registro Civil, el Notario le
remitirá el acta de expediente y acta de decisión, para que proceda a la celebración y
posterior inscripción.
Matrimonio en peligro de muerte
Noveno. Matrimonio en peligro de muerte.
La celebración de matrimonio en peligro de muerte podrá llevarse a cabo de
conformidad con el artículo 52 del Código Civil por Notario competente en el lugar de
celebración.
Celebrado el mismo, deberá el Notario comunicarlo al Registro Civil a los efectos de
anotación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 20/2011.
Acto seguido a la celebración, dicho Notario actuante deberá iniciar el
correspondiente procedimiento de autorización matrimonial para verificar los requisitos
de capacidad, voluntad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio,
comunicando la resolución de autorización o no del matrimonio al Registro Civil.
Recursos
Décimo. Recursos.
La resolución que resuelva el procedimiento de autorización matrimonial deberá
señalar, de conformidad con el artículo 58.7 de la Ley 20/2011, en relación con el
artículo 85.1 que los interesados podrán interponer recurso de alzada previsto en el
artículo 121 de la Ley 39/2015 en el plazo de un mes desde la notificación de la
resolución del procedimiento de autorización matrimonial ante la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Publica.
La interposición de un recurso de alzada, por regla general, no suspenderá la
ejecutividad y efectos de la resolución recurrida (arts. 38, 39 y 117.1 de la Ley 39/2015).
Normativa aplicable supletoriamente
Undécimo. Criterios sobre tramitación.
En todo lo demás no previsto en esta Instrucción, en cuanto sean compatibles y
mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento del Registro Civil, los Notarios seguirán
como referente para la tramitación, por orden de prelación:
a) La Ley del Notariado y las normas del Título IV del Libro Primero del Código
Civil.
b) Las reglas de la Ley 20/2011, de 21 de julio.
c) Supletoriamente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
d) La documentación funcional y procedimental (Manuales, Guías y Hojas de
procedimiento) validados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública;
así como las Circulares y Resoluciones que dicte para regular el despliegue.
e) Las Instrucciones y Resoluciones dictadas por la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública con anterioridad, en lo que no se opongan a la
Ley 20/2011.
f) Y el Reglamento del Registro Civil de 1958 que, al no estar derogado
expresamente por la Disposición derogatoria de la Ley 20/2011, puede considerarse
aplicable en cuanto a aquellas normas exclusivamente procedimentales que no se
opongan a lo dispuesto en esta Instrucción, en la Ley 20/2011, en la Ley 39/2015 y
demás disposiciones mencionadas.