1. Naturaleza

Según la RDGRN de 7 de mayo de 2021: El artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, disponiendo que «****
Cabe sin embargo también aportar una base gráfica alternativa

2.Requisitos

2. 1 De las fincas

2.1.1 Fincas discontinuas

En cuanto a la circunstancia de estar formada la finca por porciones no colindantes, por resultar dicha configuración de una previa operación de segregación, según alega el recurrente, en principio, ello no es obstativo a la tramitación del procedimiento para la inscripción de la representación gráfica. A lo cual cabe añadir la insuficiente fundamentación de la nota de calificación, ya que se limita a expresar la no colindancia de las parcelas catastrales.»
En el caso de fincas discontinuas cabe que su representación grafica se incorpore mediante 2 informes validados por catastro con las respectivas representaciones gráficas o en un único archivo GML en formato multipolígono, aun sin la aportación del informe de validación gráfica catastral, siempre que en este caso se dé cumplimiento a las prescripciones técnicas contenidas en la Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015. Así lo afirma la RDG de 1 de junio de 2021.
Sin embargo parece que sí hay obstáculo cuando en la descripción de la finca en el Registro no se dice que sea discontinua como resulta de R 29 de octubre de 2019 ( fundamento 6. párrafo 3)
En cuanto a la circunstancia de estar formada la finca registral por dos parcelas catastrales, es doctrina de este centro directivo que ningún inconveniente hay para que ello suceda, considerando que la parcela catastral y la finca registral son realidades diferentes que no tienen por qué coincidir, y sin que esta circunstancia impida la coordinación catastral. No obstante lo cual, deben estimarse justificadas las dudas del registrador al apreciar que de la cartografía catastral resultaría que nos encontramos ante un finca registral discontinua, resultando que este hecho no consta en la descripción registral de la finca

2.1.2 Diferencia de superficie

En aplicación de estos criterios, se concluye en la Resolución de 3 de junio de 2020 que no se puede suspender el inicio de la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria por el único motivo de existir una diferencia de superficie desproporcionada.

2.1.3 Cargas

Si hay cargas, parece que en este caso se La aportación de la certificación a que se refiere el citado artículo 199 LH supone un acto de transcendencia patrimonial dirigido a determinar la certeza material del objeto de un derecho que precisa no sólo del consentimiento del titular registral sino también de los titulares de derechos sobre la finca inscrita.

2.1.4 Solaparse con bases gráficas inscritas antes.

(…) presentado un título que incorpora georreferenciación que completa la descripción de la finca, esta tiene preferencia excluyente sobre cualquier otra georreferenciación incorporada a un título presentado después, contradictoria o incompatible por solapar con la primeramente presentada

2.1.5. Varias representaciones gráficas

Afirma la RDG de 1 de junio de 2021 que el Centro Directivo ha reiterado la posibilidad de que una finca registral pueda corresponderse con varias representaciones gráficas, al prever la propia Resolución conjunta de 2015 que la coordinación se produzca entre una finca registral y varias parcelas catastrales.

2.2. Requisitos de forma con certificación del catastro


La DRGN viene admitiendo la presentación de instancia privada con las firmas legitimadas notarialmente, lo que produce una absoluta falta de garantía en la prestación del consentimiento.
Se admite la certificación descriptiva con informe de validación gráfica cuando no puede obtenerse también la certificación gráfica según Resolución de 18 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que dice:
(...),en resolución de 22 de septiembre de 2017 que «en los supuestos en los que exista una inconsistencia de la base gráfica catastral que impida la obtención de la completa representación gráfica georreferenciada catastral, no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado y a la institución registral» siendo admisible la aportación por el interesado de la representación gráfica alternativa. Si en la citada resolución, dictada para un supuesto en que legalmente se exige la plena identidad entre la descripción de la finca consignada en el título y la que resulte de la certificación catastral descriptiva y gráfica, se admitió la representación gráfica alternativa, por los argumentos expuestos, en este caso, en que se pretende hacer constar la representación gráfica georreferenciada de una finca ya inscrita y consiguiente rectificación de su descripción, no debe existir obstáculo alguno en admitir la representación gráfica obtenida a través del CSV del informe de validación gráfica catastral aportado, más aún cuando este viene a recoger exactamente las mismas coordenadas de ubicación geográfica que Catastro asigna a la parcela en cuestión, constando en el propio informe de validación que la representación alternativa es coincidente con la representación catastral, lo cual es también fácilmente verificable acudiendo a la aplicación informática auxiliar a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria. En definitiva, en este caso lo procedente es iniciar la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de la calificación que proceda a la vista de lo que se actúe en el procedimiento.
También se admite la representación gráfica alternativa que veremos después.
2.3. Otras circunstancias
Solicitada la tramitación del expediente del art. 199, el registrador puede negar su inicio basándose en que ya fue tramitado por la anterior registradora, quien denegó la práctica de la inscripción por oposición del Ayuntamiento, sin que en esta presentación se aporte nueva documentación.RDG 10 octubre de 2022.

3. Representación gráfica alternativa

3.1 Admisibilidad

[Como explica la R de 1 de junio de 2021](https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-10065#:\\~:text=La posibilidad de aportar,de septiembre de 2020.), la posibilidad de aportar una representación gráfica alternativa se contempla en los artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria.
El primero de ellos dispone que «para la incorporación de la representación gráfica de la finca al folio real, deberá aportarse junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa».
Y en el artículo 10 de la Ley Hipotecaria se indica que «en los casos de incorporación de la representación gráfica georreferenciada conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 9, deberá aportarse, junto al título inscribible, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos regulados en el apartado 3 de este artículo», apartado en el que se recogen expresamente los actos consistentes en parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una reordenación de los terrenos.

3.2 Requisitos de la representación gráfica alternativa

Como indica el artículo 9,
«en todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral. Si la representación gráfica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral. Dicha representación gráfica deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral».
El propio artículo 10 de la Ley Hipotecaria previó la regulación mediante Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, entre otras cuestiones, los requisitos que deben cumplir la descripción técnica y la representación gráfica alternativa que se aporte al Registro de la Propiedad en los supuestos legalmente previstos. Ello se llevó a efecto en el apartado séptimo de la Resolución conjunta de esta Dirección General y la Dirección General del Catastro de fecha 26 de octubre de 2015, publicada por Resolución de la Subsecretaría de Justicia de 29 de octubre de 2015.
De este precepto resultan unos requisitos pormenorizados: deberá contenerse en el fichero informático, en formato GML, previsto en el Anexo de la Resolución, cuyos datos deberán corresponderse con los datos descriptivos y de superficie de la parcela o parcelas resultantes cuya inscripción se solicita. El citado fichero habrá de estar firmado electrónicamente, en su caso, por el técnico que haya intervenido en su elaboración, y autenticado con firma electrónica o por otros medios fehacientes por el propietario o autoridad competente. Además, deberá estar representada sobre la cartografía catastral y respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la misma, precisando las partes afectadas o no afectadas, de modo que el conjunto de todas las parcelas catastrales resultantes respete la delimitación que conste en la cartografía catastral.
También debe contener la fecha de realización, los datos del solicitante, la metodología utilizada, los datos de identificación de las parcelas catastrales afectadas, la representación gráfica de cada una de las parcelas resultantes, representadas sobre la cartografía catastral, la superficie obtenida y un listado de coordenadas de sus vértices y declaración del técnico, bajo su responsabilidad, que el trabajo se ha ejecutado cumpliendo las especificaciones técnicas contenidas en la resolución conjunta, siguiendo la metodología especificada, no estar incurso en causa alguna que le impida o limite el ejercicio legítimo de su profesión o de incompatibilidad legal para su realización, así como el cumplimiento todos los requisitos técnicos que se detallan en el número 2 del apartado séptimo de la Resolución conjunta

3.3. Menos requisitos si hay informe de validación técnica

Sin embargo (como afirma la RDG de 1 de junio de 2021 el cumplimiento de esos requisitos se podrá acreditar cuando se trate de representación gráfica derivada de digitalización sobre la cartografía catastral y se aporte informe de validación gráfica catastral, con resultado positivo o negativo.
Ahora bien, el punto 4 del repetido apartado séptimo de la citada Resolución conjunta de 2015 prevé que «cuando se aporte una representación gráfica que se derive de la digitalización sobre la cartografía catastral, que deberá especificar en su caso la documentación cartográfica de apoyo utilizada,

3.4 ¿Y si no hay descriptiva y gráfica} }

se debe presentar la certificación descriptiva y gráfica si existe, pero si no existe, no hay problema en que no se presente, como indica la RDG de 23 de julio de 2021

Dudas

Las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016, entre otras). RDGRN 7 de mayo de 2021
Las dudas de identidad si son palmarias pueden expresarse al inicio del expediente. En otro caso, pueden ser expresadas a la conclusión del expediente. Resolución / 23/12/2020
Resolución de 14 de enero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de linderos.
El registrador puede decidir a su prudente arbitrio en los expedientes del artículo 199 LH si tiene dudas sobre la representación gráfica de la finca, en particular sobre si invade el dominio público RDG 14 enero 2021
El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante. RDG 7 junio de 2021

Oposición de colindantes

Salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, pero dicha oposición puede ser tenida en cuenta para formar el juicio del registrador. R13 enero de 2021
Pero la no oposición de colindantes no basta por si sola para desvirtuar las dudas suficientemente fundadas y puestas de manifiesto en la calificación registral. R 30 de abril de 2021
No basta la alegación de los colindantes de invasión del dominio público, ni que conste como lindero en una descripción registral, sino que se requiere la oposición de la Administración correspondiente. R 22 julio de 2021
La inscripción de la representación gráfica puede limitarse a uno o varios linderos. El deslinde puede acordarse mediante comparecencia ante el registrador que tramita el expediente del art. 199 LH. RDG de 8 de noviembre de 2022. Parece que esa inscripción según la página notariosyregistradores.com no puede producir los efectos de la presunción de exactitud amparada por el art. 10.5 LH, que requiere algo más que la determinación unilateral de uno o varios linderos. Como dice este precepto, para que opere la presunción del art. 38, se requiere la coordinación gráfica con el Catastro, y esta no se produce en ausencia de alguno de los lindes y de la superficie, pues es la completa delimitación perimetral de la finca la que determina la superficie. Por tanto, la inscripción parcial de la representación gráfica no goza de la presunción de exactitud, ni siquiera respecto de los linderos de los colindantes que no se hayan opuesto.
Tampoco sirve para dar cumplimiento al art. 9.b).1º, en los casos en que la incorporación de la representación gráfica es preceptiva; ni siquiera puede servir de base a la rectificación de superficie registral de la finca.