la Resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado (DGRN) de 25 de junio de 2012 dice que las sociedades civiles cuyos pactos se mantienen secretos entre los socios (y por tanto carecen de personalidad) son precisamente las que no se inscriben en el registro mercantil.
A partir del 19 de octubre de 2022, la Disposición adicional octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, admite que una sociedad civil se pueda inscribir en el Registro Mercantil. Dicha disposición empieza diciendo: «Las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil constituidas conforme al derecho común, foral o especial que les sea aplicable podrán inscribirse en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales de su Reglamento en cuanto le sean aplicables.»
Las sociedades civiles con objeto mercantil se tienen que constituir como sociedades mercantiles. Dice la DG en Resolución de 21 de mayo de 2013
Por otra parte, como ya se expresó en las citadas Resoluciones de este Centro
Directivo, todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la
realización de actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil, como resulta de los
artículos 2, 116, 117 y 124 del Código de Comercio y del mismo artículo 1670 del Código
Civil y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones
contenidas en el Código de Comercio, de acuerdo con sus artículos 2 y 50 y con lo
establecido en los artículos 35 y 36 del Código Civil, sin que para eludir la aplicación de
las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios
de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son,
muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del
tráfico, como ocurre con las que regulan el régimen de los órganos sociales, la
responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gestión social, la
prescripción de las acciones o el estatuto del comerciante (contabilidad mercantil,
calificación de las actividades empresariales, etc.).
De cuanto antecede resulta que la sociedad adquirente es una sociedad mercantil por su
objeto. Al conceptuarla como sociedad civil, el título presentado no sólo introduce un elemento
de confusión sobre el titular registral que sería suficiente para denegar la inscripción (como ya
señalaran las Resoluciones de 25 de mayo de 2006 y 20 de abril de 2010) sino que ni siquiera
permite determinar indubitadamente a qué tipo social se acoge la voluntad constituyente y, en
consecuencia, cual es el régimen jurídico aplicable.
3. No estamos por tanto ante el supuesto de una sociedad mercantil en formación o
irregular en el que la sociedad se somete a las prescripciones de la normativa mercantil
cuyo cumplimiento debe ser objeto de riguroso control (Resolución de 22 de abril de 2000).
Tampoco estamos ante un supuesto de sociedad civil para el desarrollo de actividades
civiles cuyo posible acceso al Registro plantea una problemática distinta por lo que la
doctrina a cuyo favor apela el recurrente no es de aplicación al supuesto que constituye el
objeto de este expediente (Resolución de 14 de febrero de 2001). Lo que se pretende es
que acceda a los libros del Registro la titularidad de una sociedad denominada civil pero
cuyo objeto es el desarrollo de una actividad indubitadamente mercantil y cuyo contrato de
constitución no cumple mínimamente con las normas imperativas que rigen las sociedades
mercantiles como señala la nota de defectos que no puede ser sino confirmada. No procede
en consecuencia entrar en un debate que no es el que resulta del supuesto de hecho por lo
que no han de prejuzgarse cuestiones que exceden del objeto de la presente.