34 LH
la STS 621/2024, 8 de Mayo de 2024 establece que para gozar de la protección del art. 34 LH es necesario que el título anterior del transmitente esté ya inscrito o al menos el asiento de presentación de su título sea anterior al momento de la adquisición del tercero (en el caso se firmó la extinción de condominio y seguidamente una hipoteca, pero al firmar la hipoteca aún no estaba el título previo presentado en el Registro, lo que se hizo instantes después).
Principio de especialidad.
El principio de especialidad supone que cada finca es única y sobre ella, en su globalidad, deben recaer los derechos reales que se constituyan sobre la misma. Pero este principio puede sufrir una quiebra en ciertas ocasiones excepcionales. Es el caso de la resolución de 27 de febrero de 2024, en la cual se permite constituir un usufructo sobre parte de una finca siempre que esté bien delimitada, como en el caso de la resolución que era un trastero anejo a la vivienda.
(…) no existe obstáculo jurídico a la constitución de derechos de goce, reales o personales, concretados a una sola porción material de la finca sobre la que se constituyen (vid. artículos 469, 517, 523 y siguientes, 545, 553, 564 y 1582 del Código Civil y 4.1 de la vigente Ley 49/2003, de Arrendamientos Rústicos), siempre y cuando quede suficientemente determinada –máxime si se trata de un derecho inscribible– la porción de la finca sobre la que recaerá tal derecho de goce, sin que sea necesaria la previa segregación (vid. artículos 1261 y 1273 y siguientes del Código Civil, 9.1.º de la Ley Hipotecaría y 51 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 16 de diciembre de 1994, 15 de febrero de 2012, 1 de julio de 2013 y 27 de octubre de 2017).
Inexactitudes que no den lugar a duda no pueden impedir la inscripción
No se puede negar la inscripción por inexactitudes si no pueden dar lugar a duda, como indica la Resolución 1 de marzo de 2018 de la DGRN Fundamento 2º:
2. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»[ las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de marzo de 1991, 29 de noviembre de 2004, 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009, 14 y 16 de octubre y 18 de diciembre de 2010, 24 de enero y 9 de julio de 2011, 14 de octubre de 2013, 7 de enero y 6 de agosto de 2014 y 1 de octubre de 2015], el correcto ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo o discordancia entre datos en él contenidos cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero.
Sin embargo en esa misma resolución se establece un límite:
No obstante, es también doctrina de este Centro Directivo que la discrepancia entre tales datos, y en concreto los relativos al domicilio que deba expresarse en el Registro, constituye obstáculo a la inscripción toda vez que no corresponde al registrador decidir cuál de los dos domicilios expresados haya de prevalecer a tales efectos (vid., por ejemplo, respecto del domicilio del administrador que se expresa en su nombramiento, la Resolución de 19 de julio de 2006).