Poderes condicionados a una autorización de la entidad

Se admite por la Dirección General que el poder quede condicionado a una autorización, con los requisitos formales establecidos por el poderdante. La valoración sobre el cumplimiento corresponde solo al Notario. Se admite que la legitimación de firmas se realice por cotejo con otras que le consten al notario pues, aunque no se entra en el debate, se puede considerar como una declaración de ciencia ( conocimiento) de unas personas sobre la autorización que han dado los representantes de la entidad. Dice la Resolución de 5 de febrero de 2025:
4. Por lo que se refiere a la objeción expresada por el registrador relativa al hecho de que se complemente la representación de la entidad vendedora con una certificación con firma legitimada, cabe recordar las afirmaciones que esta Dirección General expresó en la Resolución de 20 de febrero de 2007 en relación con la representación de una entidad prestamista (recogiendo en parte las de otra Resolución de 14 de febrero de 2007):
«Lo primero que debe afirmarse es que no existe ningún obstáculo jurídico para que la formalización de operaciones de préstamo con garantía hipotecaria por un apoderado quede subordinada a la previa aprobación de las mismas por los órganos o por otro apoderado de la entidad concedente. Las especiales características de la entidad poderdante y la extensión territorial de su ámbito de actuación pueden reclamar una adecuada composición de las exigencias ineludibles de descentralización de su giro o tráfico con el mantenimiento de un razonable control y la coordinación que aseguren la unidad de dirección y criterio, así como la optimización de los términos y condiciones en que son decididas y autorizadas las diversas actuaciones; de ahí que la entidad poderdante goza de libertad para articular la configuración de ese apoderamiento, siempre dentro de los márgenes reconocidos a la autonomía privada y siempre que con dicha actuación no vulnere preceptos de ius cogens, ya sean relativos a la forma de documentar tal autorización o al hecho en sí mismo de ésta.
En ese sentido, no existe obstáculo para que la actuación del apoderado de la entidad de crédito, concluyendo en nombre de ésta un acto o negocio jurídico –en el caso examinado, un préstamo hipotecario–, quede sujeto a un acto interno de esa misma entidad que actúa a modo de control precedente “ad intra” que complementa al poder que ineludiblemente ha de estar documentado en escritura pública ex artículo 1280.5 del Código Civil; y, todo ello, porque debe coordinarse la necesaria agilidad en el tráfico jurídico civil con la posibilidad de que el “dominus negotii” establezca sus mecanismos de control interno que le aseguren, primero, una unidad de criterio en el giro o tráfico que desempeña y, segundo, un adecuado control acerca de quién lo lleva a efecto.
Por las razones expuestas, en el presente supuesto debe determinarse únicamente si está o no fundada en derecho la exigencia por el Registrador de una escritura pública de consentimiento o de ratificación por parte del apoderado que suscribe la referida certificación incorporada a la escritura calificada. Respecto de esta cuestión ha de concluirse necesariamente en el carácter infundado de dicha exigencia.
En efecto, la certificación del acuerdo aprobatorio previsto por el propio poderdante habrá de cumplir los requisitos formales impuestos por dicho “dominus negotii” –con la salvedad antes expresada de las consecuencias que, en su caso, pudieran derivarse de las exigencias generales en materia de forma negocial–. Ahora bien, la valoración del juicio de suficiencia, ex artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, compete únicamente al Notario autorizante, toda vez que se trata de un juicio acerca de unas facultades que derivan del documento auténtico exhibido para acreditar la representación, de modo que la reseña del documento aportado para acreditar la representación alegada y la valoración sobre el juicio de suficiencia de las facultades representativas que exprese el Notario en la forma legalmente establecida no podrán ser objeto de revisión por el Registrador, según resulta de las normas legales antes referidas y del propio criterio reiterado por este Centro Directivo.
(…)
Ahora bien, en esa valoración debe tenerse en cuenta que, como se ha expuesto anteriormente, el carácter erróneo del juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas acreditadas debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una interpretación de los mismos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una negligente valoración de esa suficiencia. Por ello, en el presente caso no puede fundarse la negativa a la inscripción en que, a juicio del registrador, dicha legitimación de firmas no cumple los requisitos exigidos por el artículo 259 del Reglamento Notarial.
(…)
Ciertamente, pudiera debatirse en general sobre los requisitos reglamentarios de la legitimación notarial de firma a que se refiere el artículo 259 del Reglamento Notarial al exigir que ésta haya sido puesta o reconocida en presencia del notario. Desde este punto de vista, es indudable que, según el citado precepto reglamentario, sólo podrán ser legitimadas cuando sean puestas o reconocidas en presencia del notario las firmas de documentos que contengan declaraciones de voluntad. Pero es también cierto que, según el artículo 258 del Reglamento Notarial, «sólo podrán ser objeto de testimonios de legitimación de firmas los documentos y las certificaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación fiscal, siempre que estos documentos no sean de los comprendidos en el artículo 1280 del Código Civil, o en cualquier otro precepto que exija la escritura pública como requisito de existencia o de eficacia».
También pudiera debatirse, en general, si esa «autorización con firmas legitimadas» que debe exhibirse al notario autorizante comporta una declaración de voluntad a los efectos del citado artículo 259 del Reglamento Notarial –como sostiene el registrador– o se trata, más bien, de una declaración de ciencia que emiten determinadas personas sobre una declaración de voluntad de los representantes de la entidad poderdante –como sostiene el notario recurrente–, que no puede confundirse con la declaración de voluntad propia de un negocio de apoderamiento sino que constituye un requisito de control de orden interno en el marco de una estructura compleja de representaciones delegadas. Respecto de estas consideraciones no puede obviarse que, de tratarse propiamente de una declaración de voluntad negocial representativa emitida por apoderados, tampoco podría ser expresada en un documento con firma legitimada por entrar en el ámbito de los documentos comprendidos en el artículo 1280 del Código Civil (vid. artículo 258 del Reglamento Notarial).
No obstante, sin necesidad de profundizar sobre este debate, lo cierto es que es razonable el juicio emitido por el notario autorizante cuando interpreta que dicha autorización es ese acto interno de esa misma entidad vendedora que lo ha previsto (como admitió este Centro Directivo en las citadas Resoluciones de 14 y 20 de febrero de 2007, entre otras) a modo de control precedente «ad intra» que complementa al poder que ineludiblemente ha de estar documentado en escritura pública ex artículo 1280.5.º del Código Civil; y, todo ello, porque debe coordinarse la necesaria agilidad en el tráfico jurídico civil con la posibilidad de que el «dominus negotii» establezca sus mecanismos de control interno que le aseguren, primero, una unidad de criterio en el giro o tráfico que desempeña y, segundo, un adecuado control acerca de quién lo lleva a efecto. Y si la referida condición a que se sujeta el poder, constituida por esa «autorización con firmas legitimadas», se interpreta literal y teleológicamente, atendiendo además a la realidad social (esa práctica absolutamente generalizada a que se refiere el notario recurrente) así como a los actos propios de la entidad poderdante manifestados en la reiteración de apoderamientos análogos al objeto de debate en este expediente, no puede afirmarse que el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas así acreditadas sea claramente erróneo. Por ello, la objeción que opone en registrador no puede ser confirmada.
Por último, tampoco puede confirmarse la objeción del registrador en cuanto afirma que el juicio notarial sobre la representación de la entidad vendedora no guarda la congruencia exigible. Es indudable que el juicio de suficiencia que sobre las facultades representativas acreditadas emite el notario autorizante (indicando que son facultades «para formalizar la presente compraventa») resulta congruente con el contenido de la escritura calificada.
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