Inversiones extranjeras en España

Regulación

Está recogida en las normas siguientes:

Elementos esenciales

Subjetivos

La distinción esencial no depende de la nacionalidad sino de la residencia, siendo indiferente que sean comunitarios o no. Así el artículo 2 de la ley 19/2003 dice.
Artículo 2. Definiciones de residencia y no residencia.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran:
A) «Residentes»:
a) Las personas físicas que residan habitualmente en España, salvo lo dispuesto en el párrafo b) correspondiente al epígrafe de «No residentes».
b) Los diplomáticos españoles acreditados en el extranjero y el personal español que preste servicios en embajadas y consulados españoles o en organizaciones internacionales en el extranjero.
c) Las personas jurídicas con domicilio social en España.
d) Las sucursales y los establecimientos permanentes en territorio español de personas físicas o jurídicas residentes en el extranjero.
e) Otros que se determinen reglamentariamente en casos análogos.
B) «No residentes»:
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio extranjero, salvo lo dispuesto en el párrafo b) correspondiente al epígrafe de «Residentes».
b) Los diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno español y el personal extranjero que preste servicios en embajadas y consulados extranjeros o en organizaciones internacionales en España.
c) Las personas jurídicas con domicilio social en el extranjero.
d) Las sucursales y los establecimientos permanentes en el extranjero de personas físicas o jurídicas residentes en España.
e) Otros que se determinen reglamentariamente en casos análogos.
2. Por residencia habitual se entenderá lo establecido en la normativa fiscal con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen.
3. La condición de residente o no residente, a los efectos de esta ley, se acreditará en la forma que reglamentariamente se establezca.

Objetivos

¿Qué casos se consideran inversiones extranjeras?
Artículo 4. Objeto de las inversiones extranjeras en España.
Las inversiones extranjeras en España, a los efectos establecidos en el artículo siguiente, tendrán por objeto:
a) La participación en el capital de sociedades españolas, siempre que sea realizada por un inversor no residente que ostente o alcance, mediante esta operación, una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social del emisor o de sus derechos de voto.
Se entienden comprendidas bajo esta modalidad tanto la constitución de la sociedad, como la suscripción o adquisición total o parcial de sus acciones y la asunción o adquisición total o parcial de participaciones sociales.
Asimismo, queda incluida la adquisición de valores emitidos por personas o entidades públicas o privadas residentes, tales como derechos de suscripción de acciones, obligaciones convertibles en acciones u otros valores análogos que por su naturaleza den derecho a la participación en el capital, así como cualquier negocio jurídico en virtud del cual se adquieran derechos políticos en una sociedad residente.
b) La adquisición de participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado (fondos de inversión libre, fondos inmobiliarios, fondos de capital-riesgo, fondos de inversión alternativos y otras figuras de similar naturaleza), siempre que la sociedad gestora sea residente y como resultado se vaya a adquirir, o se tenga derecho a adquirir, una participación igual o superior al 10 por ciento del patrimonio o capital social de la entidad, según sea el caso.
c) Aportaciones de socios al patrimonio neto de sociedades españolas que no supongan un aumento de la cifra de capital social, siempre que el socio tenga una participación en el capital igual o superior al 10 por ciento.
d) La constitución y la ampliación de la dotación en España de sucursales de no residentes.
e) La financiación a sociedades españolas o sucursales procedente de empresas del mismo grupo a través de depósitos, créditos, préstamos, valores negociables o cualquier otro instrumento de deuda, cuyo importe supere 1.000.000 de euros y, además, su periodo de amortización sea superior a un año natural.
f) La reinversión de beneficios en sociedades españolas, siempre y cuando sean realizadas por un inversor no residente que ostente una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social de la sociedad española.
g) Otras formas de inversión como son la constitución o formalización de contratos de cuentas en participación, uniones temporales de empresas, fundaciones, agrupaciones de interés económico, o comunidades de bienes; o la participación en cualquiera de ellas cuando la participación del inversor no residente represente un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del valor total y, además, sea superior a 1.000.000 de euros.
h) La adquisición de bienes inmuebles sitos en España por no residentes, cuyo importe supere los 500.000 euros.

Formales

Existe la obligación de informar de esas operaciones
Artículo 3. Obligaciones de información.
1. Los actos, negocios, transacciones y operaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 deberán ser declarados por los sujetos obligados mencionados en el apartado siguiente en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, a los efectos de información administrativa y estadística de las operaciones.
2. Las personas físicas o jurídicas residentes o no residentes en España que realicen las operaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 1 quedan obligadas a facilitar al Ministerio de Economía y al Banco de España, en la forma y plazos que se establezcan, los datos que se les requieran, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior.
Además, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión y otros intermediarios financieros, que intervengan en la realización de las operaciones mencionadas por cuenta de sus clientes, vendrán obligados a remitir al Ministerio de Economía y al Banco de España la información correspondiente a las transacciones de sus clientes, en la forma y plazos que se establezcan.
Comunicación notarial
El reglamento 571/2023 de 4 de julio lo recoge en el artículo 5.2.d
Artículo 5. Declaración de las inversiones extranjeras en España al Registro de Inversiones.
1. Las inversiones extranjeras en España y su desinversión serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con carácter obligatorio y posterior a la realización de las mismas, salvo lo establecido en el apartado 5 de este artículo. La forma y el plazo para efectuar las declaraciones se determinarán en las normas de desarrollo de este real decreto, siendo de aplicación, hasta entonces, la normativa citada en la disposición transitoria tercera.
2. Con carácter general, la inversión será declarada por el titular no residente. Cuando la declaración deba ser realizada por un tercero, el titular no residente deberá facilitarle todos los datos necesarios para llevarla a cabo.
3. Con carácter especial:
b) Cuando la operación haya sido intervenida por notario español, ya sea como consecuencia de su régimen jurídico o por acuerdo convencional de las partes, el notario remitirá al Consejo General del Notariado, a través de la sede electrónica notarial, la información sobre dichas operaciones en el plazo y con el contenido que se establezca en las normas de desarrollo de este real decreto. Dicho Consejo se encargará de gestionar y centralizar la información que será a su vez remitida al Registro de Inversiones. De esta forma, en el supuesto de que el titular no residente hubiera entregado al notario todos los datos necesarios para la declaración, quedará relevado de la obligación de hacerla; en caso contrario, el notario deberá advertirle expresamente de dicha obligación. Los cónsules o encargados de asuntos consulares que ejerzan funciones notariales en el extranjero estarán exceptuados de esta declaración, recayendo la obligación exclusivamente en el titular no residente. Analizadas las circunstancias, el funcionario diplomático podrá denegar, en su caso, su intervención.
El desarrollo se establece en la Orden ECM/57/2024, de 29 de enero, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores. artículo 12
Artículo 12. Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de inversión.
1. Las operaciones de inversión extranjera referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la inversión.
Si la operación ha sido intervenida por notario español se tomará como fecha de realización de la inversión la de su formalización ante éste.
Si se tratara de la adquisición de acciones nominativas se tomará como fecha de realización de la inversión la de la inscripción de los accionistas en el Libro-Registro.
En los casos de cambio de residencia o traslado de domicilio se tomará como fecha de realización la de dicho cambio o traslado. En otros supuestos distintos a los recogidos en los párrafos anteriores, se tomará como fecha de realización de la inversión la fecha que figure en el documento acreditativo del negocio jurídico realizado.
2. Para la declaración de las operaciones referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, se utilizará el modelo D-1A.
3. Las operaciones de inversión extranjera referidas en la letra f) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, no se declararán al Registro de Inversiones en el modelo D-1A, ya que esa información se obtendrá del correspondiente modelo D-4.
4. Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 571/2023, de 4 julio, la obligación de declarar corresponde al titular no residente, éste presentará el modelo D-1A al Registro de Inversiones, salvo que la operación hubiera sido intervenida por notario español.
5. Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.a) del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, la obligación de declarar corresponde a la sociedad gestora del instrumento de inversión colectiva, ésta presentará el modelo D-1A al Registro de Inversiones, salvo que la operación hubiera sido intervenida por notario español.
6. Si de acuerdo con el artículo 5.3.b) del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, la operación de inversión es intervenida o autorizada por notario español, bien porque así lo exige la regulación del régimen jurídico de la operación de que se trate, o bien porque, aun no requiriéndose esta intervención, así lo acuerden las partes, se procederá en la forma siguiente:
El modelo D-1A será presentado por el notario, que incorporará una copia del modelo D-1A a su protocolo o Libro-Registro y remitirá por vía telemática la información al Consejo General del Notariado, que la centralizará y la remitirá al Registro de Inversiones, de acuerdo con la resolución adoptada a tal efecto.
El declarante deberá facilitar al notario el modelo correspondiente debidamente cumplimentado.
7. La adquisición de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones, y otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital de sociedades españolas se declarará en el modelo D-1A, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca tal adquisición.
Una vez que se produzca la adquisición efectiva de las acciones o participaciones sociales derivadas del ejercicio de los derechos comprendidos en dichos instrumentos, se declarará como inversión en el modelo D-1A, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca. Esta declaración dará lugar a una desinversión en los derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones y otros análogos, en el modelo D-1B, que se realizará simultáneamente.
Las inversiones extranjeras consistentes en negocios jurídicos distintos de los especificados en los apartados anteriores por los que se adquieran derechos políticos en sociedades españolas se declararán mediante el modelo D-1A en el plazo establecido en el apartado 1.
8. Se cumplimentará un solo modelo D-1A por cada operación de inversión referida a un mismo titular, sociedad española, sucursal o instrumento de inversión colectiva en España, objeto de inversión y tipo de operación. Cada inversión sucesiva que realice un mismo titular en una misma sociedad española, sucursal o entidad de inversión colectiva en España, dará lugar a una nueva declaración mediante otro modelo D-1A, teniendo en cuenta que el pago de cantidades aplazadas o dividendos pasivos no constituye una nueva operación de inversión sometida a declaración.
En este enlace se examinan los diferentes procedimientos.