Falta de inscripción en el Registro civil impide inscripción en otros registros.

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Para inscribir en otros Registros los hechos que afecten al REM se ha de inscribir antes en el Registro Civil, aunque en algunos casos para la simplificación del tráfico se ha permitido .

Exigencia de inscripción previa en el Registro Civil para las cuestiones relativas al REM matrimonial.

El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el Registro de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.
Además en el artículo 60 de la Ley de Registro Civil, en su apartado 3 (introducido por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), establece que «en las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil».
Así, por ejemplo un Resolución de la Dirección General de 13 de junio de 2023 establece que es necesaria la previa inscripción en el Registro Civil de la sentencia en que se decreta el divorcio entre los cónyuges extranjeros, resolución judicial que modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales, para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de uno de los ex cónyuges de un inmueble adquirido por dicha sentencia.
Dice esa resolución:
La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación (artículos 16 y 17 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 del Código Civil, en combinación con los artículos 19 de la Ley del Registro Civil y 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico-matrimonial (o de los hechos que afecten el mismo) en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta. En el presente expediente resulta que la disolución del matrimonio se ha producido como consecuencia del divorcio, por lo que se trata de una resolución judicial que modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1392 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil), debiendo constar la previa toma de razón en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción del título calificado en el Registro de la Propiedad (artículo 266 Reglamento del Registro Civil) debidamente acreditada conforme a este último artículo. No constando en el presente caso la mencionada acreditación por ninguno de los medios expresados no puede procederse, por tanto, a practicar la inscripción solicitada.
 Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que establece que para inscribir en el Registro de la Propiedad la adjudicación de un bien inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, es necesario acreditar la previa inscripción en el Registro Civil de la sentencia de divorcio.
Justificación de la remisión como regla en otros casos
En algunas ocasiones la Dirección General ha aplicado el criterio de agilización y simplificación del tráfico jurídico y así como se dice en la Resolución de 14 de mayo de 2024:
“ha permitido la práctica de la inscripción en el Registro de la Propiedad de escrituras otorgadas por representantes de personas afectadas por discapacidad –o por estas con asistencia del curador– será suficiente la diligencia por la que se ordena remitir exhorto al Registro Civil para la inscripción del auto sobre la medida de apoyo adoptada (vid. Resolución de 31 de octubre de 2023. Vid., también, la Resolución de 15 de febrero de 2024, según la cual, es inscribible la venta realizada por la tutora aunque no constara el hecho de haberse remitido al Registro Civil las correspondientes resoluciones judiciales relativas a su nombramiento y la aceptación del cargo, por entender suficiente que se incorporase a la escritura calificada testimonio del auto judicial de autorización a la tutora para proceder a la venta formalizada).”