Entrega del legado de cosa específica

Necesidad de entrega

La STS de 21 de abril de 2003 dice que «el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega”.

Artículo 882.

Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere,

Artículo 885.

El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.
El heredero hace la entrega porque tiene la posesión civilísima en virtud del artículo 440 Cc

Artículo 440.

La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.
El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.

Finalidad de la entrega

La finalidad que se cumple con la necesidad de la entrega de la cosa legada es proteger a los legitimarios evitando que se hagan legados que perjudiquen a la legítima y por otro lado evitar que la existencia de deudas perjudique a los legitimarios.

Excepciones a la necesidad de entrega

Es necesario que consientan los legitimarios o que no haya. Así la resolución de 18 de diciembre de 2019 DG dice:
Sobre la necesidad de intervención de los legitimarios para la entrega de los legados ya se pronunciaron las Resoluciones de la D.G.R.N. de 27 de febrero de 1982, 20 de septiembre de 1988 y más recientemente la Resolución, de 9 de junio de 2016 en el sentido de que "no es posible la entrega del legado sin que preceda la liquidación y partición de la herencia con expresión de las operaciones particionales de las que resulte cuál es el haber y lote de bienes correspondientes a los herederos forzosos cuyo consentimiento para la entrega de los legados no consta, porque solamente de este modo puede saberse si dichos legados, se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador y no se perjudica, por tanto, la legítima de los herederos forzosos"
No basta con decir que han prescrito las acciones para reclamar la legítima,
Y además
Que se tenga la posesión al momento del fallecimiento lo que se puede acreditar por acta notarial.
O que se haya autorizado por el testador
más allá de los casos en que el legatario fuera ya poseedor, tan solo sería admisible la toma de posesión por el mismo si, no existiendo legitimarios, el testador le hubiera facultado expresamente para ello,
Dice el artículo 81 Reglamento hipotecario

Artículo 81.

La inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de:
a) Escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario siempre que no existan legitimarios y aquél se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada.
b) Escritura de partición de herencia o de aprobación y protocolización de operaciones particionales formalizada por el contador-partidor en la que se asigne al legatario el inmueble o inmuebles legados.
c) Escritura de entrega otorgada por el legatario y contador-partidor o albacea facultado para hacer la entrega o, en su defecto, por el heredero o herederos.
d) Solicitud del legatario cuando toda la herencia se hubiere distribuido en legados y no existiere contador-partidor, ni se hubiere facultado al albacea para la entrega.
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los que no sean de inmuebles determinados se inscribirán mediante escritura de liquidación y adjudicación otorgada por el contador-partidor o albacea facultado para la entrega o, en su defecto por todos los legatarios.