Regla generalArtículo 246.Artículo 247.Artículo 248.Inscripción en el Registro CivilActos concretosTestamentoTestigoAceptaciónRenunciaParticiónAlbaceaContador partidorAdministrador de sociedad
Regla general
Artículo 246.
El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.
Artículo 247.
La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.
El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.
Artículo 248.
Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.
Inscripción en el Registro Civil
La Resolución de 14 de mayo de 1984 señala que para probar que se ha cambiado el estado civil al de emancipado y que se pueda inscribir en el Registro de la Propiedad es necesario o bien la certificación del Registro civil o que conste la nota en la en la matriz relativa al hecho de haber enviado el Notario por sí mismo al Registro Civil el testimonio o copia bastante para la inscripción en este último Registro.
Actos concretos
Testamento
Testamento ológrafo no puede hacerlo
Testigo
En testamentos parece que no. (681 Cc)
En actos inter vivos sí. (181 RN)
Aceptación
Se puede realizar a beneficio de inventario. Para realizarla pura y simplemente necesitaría el complemento de capacidad puesto que puede comprometer su patrimonio ( artículo 323 en relación al 992 Cc)
Renuncia
Parece que no podría hacerla si en la herencia hay bienes sobre los que no podría disponer. Pero eso tampoco puede saberse, así que lo más seguro es exigir el complemento de capacidad.
Partición
La partición se podría entender que es un acto de administración según el artículo 1058 Cc que dice:
ARTÍCULO 1058 Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.
La doctrina considera que esa referencia a que sean mayores no impide incluir a los emancipados que pueden regir su persona y bienes como si fueran mayores.
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1916, por la que las operaciones particionales no están incluidas en las excepciones del artículo 323 del CC, el menor emancipado tiene capacidad para intervenir en ellas y consentir y aprobar por sí, sin necesidad de que otras personas
suplan aquella ni tampoco de aprobación judicial.
Por tanto, interviniendo en la partición menores emancipados la capacidad de estos ha
de limitarse a realizar la partición ajustándose a la voluntad del testador, a la ley y a las
reglas de los artículos 1.061 y 1.062 del CC, de lo contrario se exigirá el complemento
de capacidad.
Si el menor pierde algún derecho sobre un bien del que no podría disponer, es lógico que se necesite el complemento de capacidad.
Albacea
Se discute si puede serlo, habiendo opiniones enfrentadas.
Contador partidor
Parece que sí podría serlo, ya que el artículo 1.057.1 del CC permite al
testador encomendar “la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que
no sea uno de los coherederos”
Administrador de sociedad
Sí puede serlo actualmente, pues establece la ley de sociedades de capital: